REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°
ASUNTO: JJ1-0722-2011
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA.
Abogada Asistente: María Gabriela Muchacho de Arjona y Alejandrina Rivas Ruiz
DEMANDADO: HECTOR LUIS FREITES URBINA.
Abogado Asistente: José G. Contreras F.
Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 10 de agosto de 2010, la ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.632.799, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por las abogadas en ejerció MARÍA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA y ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 63.230 y 35.401, demandó por Divorcio a su legitimo cónyuge HECTOR LUIS FREITES URBINA, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº V-9.482.125, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 27 de Noviembre de 1993, por ante la Jefatura Civil del Municipio Foráneo el Cafetal del Estado Miranda, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que la relación matrimonial se mantuvo armoniosa hasta que en el mes de agosto de 2007, el cónyuge comenzó a tener una conducta extraña y diferente hasta que en fecha 26 de enero 2008, en presencia de vecinos y demás personas que se encontraban en la residencia abandono el hogar de manera voluntaria, injustificada y definitiva llevándose sus pertenencias personales; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y el ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon tres hijos que llevan por nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 14, 10 y 4 años de edad, respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la del Ministerio Público. Cumplida las etapas precedentes del proceso, el demandado fue debidamente notificado, asistió a la fase de mediación y a la de sustanciación del proceso dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que contrajo matrimonio civil con la ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, que es cierto que procrearon tres hijos, que es cierto que abandono el hogar en el 2008 de manera voluntaria pero que también es cierto que el abandono fue una respuesta a la actitud desinteresada e ignorante hacia su persona por parte de la cónyuge, que es cierto que durante la unión conyugal se fomentaron una serie de bienes, bienes estos que posee la sociedad conyugal en base a su empeño, esfuerzo y tesón con el que él ha manejado la sociedad mercantil ALIMENTOS SMART, C.A; con la intención de que el patrimonio se viera favorecido y fortalecido; que en momento alguno tuvo la intención de perjudicar a su cónyuge mucho menos de aprovecharse o sacar partido de la parte que como cónyuge le corresponde a su esposa en el haber conyugal que tienen fomentado; manifestó su acuerdo con lo expuesto por la cónyuge respecto a las condiciones en que debe cumplirse el Régimen de Convivencia Familiar presentado en el libelo de la demanda, expreso que en relación a la cantidad de dinero que por concepto de Obligación de Manutención le fue fijada preventivamente por el Tribunal la cual asiendo a la cantidad de NUEVE NMIL BOLIVARES (Bs. 9000,00) solicito que la misma fuera considerada y adaptada a la realidad ya que el único que ingreso que percibe es el sueldo que le paga la sociedad mercantil ALIMENTOS SMART C.A; el cual asciende a la cantidad de ONCE MIL BOLÍVARES (Bs. 11.000,00). Presentó escrito de promoción de pruebas de informe específicamente en donde solicito que se oficiara a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, consignó escrito de pruebas, ratificó la demanda y expuso se deseo de continuar con el procedimiento. En fecha 24 de Noviembre de 2011 se celebró la Audiencia de la fase de sustanciación, la cual se prolongó hasta que no constara en autos el oficio emitido por la entidad Bancaria Banesco Banco Universal C.A. En fecha 02 de Marzo del 2011 tuvo lugar la continuación de la Prolongación de la Audiencia de Sustanciación en la cual estuvo presente la parte demandante ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, asistida por la Abogada en ejercicio ALEJANDRINA RIVAS RUIZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 35.401 y la parte demandada ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ G. CONTRERAS F., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 26.363, el Tribunal procedió a incorporar las pruebas solicitadas por vía de informes por la parte demandada, en la referida audiencia el Tribunal oye la apelación parcial en un solo efecto contra el auto de fecha 23-09-2010. Culminada la fase de sustanciación paso a fase de Juicio, celebrándose la Audiencia de Juicio en fecha 13 de abril del 2011 se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante quien estuvo debidamente asistida de Abogada, así mismo estuvo presente la parte demandada debidamente asistido por abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención al acuerdo hecho entre las partes, en donde ambas partes llegaron a acuerdo respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención previamente establecida por Decreto de Medidas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio 116 al 134. Quedando establecida por las partes de la siguiente manera: En lo que se refiere a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida y lo relativo al atributo custodia seguirá siendo ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención ambos cónyuges quedaron en el siguiente acuerdo: Que el padre ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00), más los gastos de alimentación, vestidos, viajes, vacaciones, celebraciones para los niños, que serán cancelados por la compañía ALIMENTOS SMART, C.A, y el doble en el mes de septiembre y diciembre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres de común acuerdo ratifican tal y como fue establecido en la Audiencia Preliminar vale decir que el padre ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, tendrá un Régimen Abierto por lo que el padre podrá llevarse a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), los días viernes, sábados y domingos cada quince (15) días desde horas de la tarde del día viernes, específicamente después de las 5:30p.m hasta la 5:00p.m del día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos cónyuges de por mitad. Igualmente las vacaciones decembrinas ambos cónyuges compartirán el primer año del 20 de diciembre al 28 del mismo mes y año y el segundo lapso del 28 de diciembre al 06 de enero del año siguiente inmediato. El día del padre lo pasaran con el padre y el de la madre con la progenitora.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció la parte demandante así como la parte demandada, y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada del Acta de matrimonio de los ciudadanos BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA y HECTOR LUIS FREITES URBINA, emitida por la oficina de Registro Civil Parroquia el Cafetal, Municipio Baruta, estado Miranda, de fecha veintisiete (27) de noviembre del año 1993, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Copia certificada de las Actas de nacimiento de la adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fueron procreados tres (03) hijos, y que para este momento son menores de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de ella la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Copia del Registro Mercantil de la sociedad ALIMENTOS SMART, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil V de la circunscripción judicial del estado Miranda inscrita en el tomo: 439AQTO, numero 4 de fecha 25 de julio de 2000 y sus actas de asambleas generales de accionistas, inserta a los folios 22 al 50 del presente expediente
Copia del Registro Mercantil de la sociedad AGROPONIA SIETE COLINAS, C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo inscrita bajo el numero 5, tomo: 18-A, de fecha 26 de diciembre de 2001, inserta a los folios 72 al 76 del presente expediente.
Copia de los documentos de propiedad de dos inmuebles constituidos por dos apartamentos para habitación familiar signados con los números 1-C y 1-D edificados sobre el nivel primer piso del edificio “RESIDENCIAS ALTAMIRA”, ubicado en la avenida 5 entre calles 27 (DON BOSCO) y (LOS ILUSTRES), sector las acacias, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente registrado ante la oficina subalterna de los municipios autónomos, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta circunscripción judicial bajo el numero 20, tomo 6, protocolo primero de fecha 13 de abril del 2007, donde se constata que son propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART, C.A., insertos a los folios 51 al 58.
Copia de los documentos de propiedad de un inmueble constituido por un apartamento signado con los numero 6-A edificado sobre el nivel sexto de la torre norte edificio “RESIDENCIAS PORTICO II”, ubicado en la avenida 5 entre calles 18 y 19, municipio Valera del estado Trujillo, debidamente registrado ante la oficina subalterna de los municipios autónomos, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal de esta circunscripción judicial bajo el numero 2009-4369, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el numero 453.19.7.2.787, del año 2009, donde se constata que es propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART, C.A., insertos a los folios 59 al 61.
Copia del documento de certificado de registro de vehículo, marca Ford, modelo cargo, año 2009, color blanco, clase camión, tipo cava, uso carga, serial de carrocería 8YTV2UHGX98A48030, placa A76AG2T., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART., inserto al folio 62 del presente expediente.
Copia del documento de certificado de registro de vehículo, marca Ford, modelo F350 4X4 EFI, año 2010, color blanco, clase camión, tipo estacas, uso carga, serial de carrocería 8YTKF3753A8A40700, placa A88AI6S., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART C.A., inserto al folio 63 del presente expediente.
Copia del documento de certificado de registro de vehículo, marca Ford, modelo 350 4x4, año 2006, color blanco, clase camión, tipo CHASIS, uso carga, serial de carrocería 8YTKF375068A22260, placa 03ZTAD., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART., inserto al folio 64 del presente expediente.
Copia del documento debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Valera del estado Trujillo de fecha 12 de marzo de 2010 bajo el numero 4, tomo 37 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, relacionado con un vehículo, marca DAIHATSU, modelo TERIOS TOUCH A/J200LG-GQPFZ-A, tipo sport wagon, año 2009, color blanco, clase camioneta, uso particular, serial de carrocería 8XAJ200G099547990, placa AA777JT., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART., inserto al folio 65, 66 y 67 del presente expediente.
Copia del documento de certificado de registro de vehículo, marca TOYOTA, modelo 4runner LTDV6, año 2006, color azul, clase camioneta, tipo sport wagon , uso particular, serial de carrocería JTEBU17R368074199, placa TAO38K., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART., inserto al folio 68 del presente expediente.
Copia del documento de certificado de registro de vehículo, marca TOYOTA, modelo corrolla 1.6 MT, año 2004, color beige, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería 8XA53ZEC149504251, placa TAK24U., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART., inserto al folio 69 del presente expediente.
Copia del documento debidamente autenticado ante la notaria publica segunda de Valera del estado Trujillo de fecha 9 de julio de 2007 bajo el numero 15, tomo 74 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, relacionado con un Tractor Agrícola, marca John Deere, modelo JD5403/2, serial del motor J04045D005115, placa AA777JT., propiedad de la empresa mercantil ALIMENTOS SMART., inserto a los folios 70 y 71 del presente expediente.
Copia del Registro Mercantil de la sociedad HIDROPONIAS TRUJILLANAS C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo inscrita en el tomo: 3A, numero 30 de fecha 09 de marzo de 2007 y inserta a los folios 89 al 95 del presente expediente.
Copia del Registro Mercantil de la sociedad DF DE VENEZUELA C.A., debidamente registrada ante la oficina de registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Trujillo inscrita en el tomo: 42-A, numero 24 de fecha 18 de diciembre de 2009 inserta a los folios 96 al 103 del presente expediente.
Copias simples de los contratos de servicios públicos de gas y electricidad, con las empresa BETRIZ GAS C.A., y CADELA, donde se verifica que los servicios correspondiente a los inmuebles identificados en el numeral anterior son suscritos y cancelados por la empresa mercantil ALIMENTOS SMART, C.A., inserto a los folios 145 y 147.
Movimientos bancarios de la cuenta corriente plan nomina del ciudadano HECTOR LUIS FREITES desde el día 05 de enero del 2010 hasta el 29 de octubre del 2010, y así mismo suministra la cuenta corriente plan nomina de la ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, de los bancarios movimientos desde el día 05 de enero del 2010 hasta el 29 de octubre del 2010, insertos a los folios 166 al 271 del presente expediente.
Testimoniales:
De la declaración de los ciudadanos MILDRE JOSEFINA HERNANDEZ VALBUENA, MARÍA GABRIELA ARJONA DE MAZARRI y LAURA CRISTINA VASQUEZ PAREDES; quienes manifestaron que: Que si conocen a los cónyuges ciudadanos BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA y HECTOR LUIS FREITES URBINA; que saben y les consta que están casados; que saben y les consta que el cónyuge abandonó el hogar; que saben y les consta que están separados; que saben y les consta que el cónyuge abandono el hogar en fecha 26-01-2008; declaraciones que por ser concordantes entre sí y con los hechos afirmados por la demandante, permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono del hogar conyugal por parte del ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, testimoniales que por ser hábiles y contestes entre si se le da pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA y HECTOR LUIS FREITES URBINA. Igualmente quedó demostrado con las actas de nacimiento que de esa unión procrearon tres hijos. Que existe una comunidad de bienes adquiridos en la unión matrimonial entre la ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA y el ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA.
Con las testimoniales quedó demostrado que el cónyuge HECTOR LUIS FREITES URBINA dejo de cumplir sus deberes conyugales y que abandonó el hogar configurando el abandono voluntario, previsto en el Articulo 185, numeral 2ª del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su artículo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano.
“Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomaran las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos del demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de los hijos la viene ejerciendo la madre ciudadana BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, que ambas partes convinieron respecto a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, los cuales se consideran suficientes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuro la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien voluntariamente se separo del hogar común y no ha regresado, se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia consiente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada BETTY ALEXANDRA CRUZ ROVAINA, contra el ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA con fundamento en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: respecto al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención previamente establecida por Decreto de Medidas dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como consta del folio 116 al 134,. Quedando establecida por las partes de la siguiente manera: En lo que se refiere a la Patria Potestad, seguirá siendo ejercida por ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será compartida y lo relativo al atributo custodia seguirá siendo ejercida por la madre. Con respecto a la Obligación de Manutención ambos cónyuges quedaron en el siguiente acuerdo: Que el padre ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, aportará la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 9.000,00), más los gastos de alimentación, vestidos, viajes, vacaciones, celebraciones para los niños, que serán cancelados por la compañía ALIMENTOS SMART, C.A. De igual modo en los meses de septiembre y diciembre el padre deberá aportar el doble de la cantidad establecida, vale decir, el doble de los NUEVE MIL BOLÍVARES (9.000, oo) tal y como fue acordado en el decreto de medidas que involucran a los hijos al folio 120. En relación al Régimen de Convivencia Familiar ambos padres de común acuerdo ratifican tal y como fue establecido en la Audiencia Preliminar vale decir que el padre ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA, tendrá un Régimen Abierto por lo que el padre podrá llevarse a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), los días viernes, sábados y domingos cada quince (15) días desde horas de la tarde del día viernes, específicamente después de las 5:30p.m hasta la 5:00p.m del día domingo. Las vacaciones escolares serán compartidas por ambos cónyuges de por mitad. Igualmente las vacaciones decembrinas ambos cónyuges compartirán el primer año del 20 de diciembre al 28 del mismo mes y año y el segundo lapso del 28 de diciembre al 06 de enero del año siguiente inmediato. El día del padre lo pasaran con el padre y el de la madre con la progenitora.
TERCERO: Se mantienen las medidas decretadas en el presente procedimiento en fecha 23-09-2010, cursante a los folios 116 al 134.
CUARTO: Se condena en costas procesales al demandado de autos ciudadano HECTOR LUIS FREITES URBINA de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Baruta, Estado Miranda y al Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiséis (26) días del mes de abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA

ZPdV/AP/Mclr