REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°
ASUNTO: JJ1-0119-2010
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185 del Código Civil.
DEMANDANTE: MINERVA CARRERO HIDALGO.
Abogado Asistente: María Araujo Abreu.
DEMANDADO: HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO.
Mediante libelo de demanda admitida por el extinto Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente Sala de Juicio Nº 01 de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2010, la ciudadana MINERVA CARRERO HIDALGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.799.978, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistida por la abogada María Araujo Abreu, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 39.028, demandó por Divorcio a su cónyuge HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, mayor de edad, venezolano, casado, portador de la Cédula de Identidad Nº 19.102.068, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 10 de noviembre de 2005, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, manifestó que durante los primeros años de matrimonio vivían una relación matrimonial armoniosa, pero que en virtud de las desavenencias surgidas en el seno conyugal, así como por las múltiples diferencias entre ellos, donde surgió un cambio radical en el carácter del cónyuge, quien a partir del año 2008, cambió radicalmente su conducta para con la cónyuge hasta el punto que en fecha 03 de junio del año 2009 le manifestó que se iba del hogar porque hacía tiempo tenía otra pareja y que ya no quería vivir más con ella que lo que quería era divorciarse y desde esa fecha no regresó al hogar conyugal; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre ella y al ciudadano HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, por la causal ante mencionada. De dicha unión procrearon una (1) hija que lleva por nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), 6 de años de edad. Admitida como fue la demanda, se ordenó la notificación del demandado y la notificación al Ministerio Público. Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso, no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria, no hubo acuerdos sobre las instituciones familiares que regirán respecto de la hija, una vez declarado el divorcio. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadana MINERVA CARRERO HIDALGO, consignó escrito promoción de pruebas. Culminada la fase de sustanciación en fecha 15 de Marzo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 15 de Abril de 2011, se deja constancia de incomparecencia de la parte demandada, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana MINERVA CARRERO HIDALGO, asistida de abogado, en ella se evacuaron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación y se resolvió sobre las instituciones familiares con atención a las propuestas del demandante.
MOTIVOS DE HECHO Y DEL DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Acta de matrimonio de los ciudadanos MINERVA CARRERO HIDALGO y HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, de fecha diez (10) de noviembre del año 2005, a la que por ser documento público y no haber sido impugnada en el proceso, merece plena fe y se le da pleno valor probatorio, con el cual queda demostrada la celebración del matrimonio y la condición de cónyuges de los contendientes y así se declara.
Actas de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado que efectivamente de esa unión matrimonial fue procreada una (1) hija, y que para este momento es menor de edad y en consecuencia ambos progenitores ostentan respecto de el la patria potestad con todas sus obligaciones, facultades y atributos y así se declara.
Se evidencio en el iter procesal que el demandado nunca se motivó a participar en el proceso, conducta que esta juzgadora valora como indicio de la actitud indiferente a las resultas del juicio y que abunda esa indiferencia a favor de que en efecto ha abandonado todo interés en la causa y así se declara.
Testimoniales:
De la declaración de la ciudadana MARÍA RAMONA CONTRERAS DE CABEZAS, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.403.718, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo; quien manifestó que: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MINERVA CARRERO HIDALGO y HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, que sabe y le consta que los referidos ciudadanos están casados; que sabe y le consta que de esa unión matrimonial procrearon una hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA); que sabe y le consta que el cónyuge maltrataba verbalmente a su esposa; que sabe y le consta que el cónyuge abandonó el hogar en junio de 2009 y no regresó más a su hogar; que sabe y le consta que el cónyuge desde que se marcho del hogar no colabora con los gastos de manutención para su hija, analizado el testimonio de la ciudadana MARÍA RAMONA CONTRERAS DE CABEZAS, aún cuando fue único testigo presentado y quien constató lo dicho por la demandante en su libelo de demanda, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Noviembre de 1998, de la Sala de Casación Civil, caso Abelardo Caraballo Klei/ Barbara Ann Garcia de Carballo, ha expresado que: “… la doctrina de casación considera en primer lugar que los únicos límites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que se precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único puede constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido el Juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…”. Esa misma sala en sentencia de 12 de Junio de 1986, publicada en Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; Oscar R. Pierre tapia, Volumen 6, Junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”. Todo lo cual ha sido ratificado por la sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2004. Por lo que este Tribunal en base a lo anterior y al hecho de que no fue desvirtuado por el demandado HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, lo dicho por ella; por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razones por las cuales permiten concluir a quien decide, que en efecto ocurrió el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO y así se declara.
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados la existencia del matrimonio y la condición de cónyuges de los ciudadanos MINERVA CARRERO HIDALGO y HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, igualmente quedó demostrado con el acta de nacimiento que de esa unión procrearon una hija.
Con la testimonial quedó demostrado que el cónyuge HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, dejó de cumplir sus deberes conyugales configurando el abandono voluntario, previsto en el Artículo 185, numeral 2 del Código Civil Venezolano, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano, en su articulo, 185. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa “son causales únicas de Divorcio...2.-Abandono Voluntario…” causal que se consuma no solo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar conyugal, sino que alcanza además la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio lo cual en el caso de autos ha quedado demostrado y así se declara.
Así mismo establece en su artículo 140 el Código Civil Venezolano “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijaran el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que: la convivencia y cohabitación son de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de Disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el Nº “2” del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…” causal invocada por el demandante de autos.
Estudiados los alegatos de la demandante y valoradas las pruebas presentadas en el proceso conforme a los fundamentos legales señalados supra, ha quedado efectivamente demostrada la ruptura del vinculo afectivo y la separación o no convivencia de los cónyuges, hechos que configuran causal de Divorcio, dispuesta en el articulo 185 numeral 2 del Código Civil Venezolano.
Siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, es garantizar el goce y disfrute, a todos los niños y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la Ley. Es por ello que junto a la norma que regula la Institución de divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades, determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, normas especificas en relación matrimonio y fuera de él, que la Responsabilidad de Crianza la ejercen ambos progenitores, que la custodia de la niña la viene ejerciendo la madre ciudadana MINERVA CARRERO HIDALGO, la parte demandante solicita de fije la Obligación de Manutención en la cantidad de 800 bolívares mensuales, más una cuota adicional en época de vacaciones y para inicio del año escolar más el doble de esa cantidad en el mes de diciembre y que se fije un régimen de convivencia familiar de forma abierta, que al no ser objetados por el demandado ni por el Ministerio Público, se consideran procedentes y serán recogidos en la dispositiva del fallo. Valoradas las pruebas precedentes las cuales constituyen para quien decide, elementos suficientes de convicción de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil venezolano, por parte del cónyuge demandado en autos quien dejó de cumplir las obligaciones de cónyuge injustificado e intencional al haber abandonado el hogar conyugal y por ende la desatención para su esposa de manera que terceras personas lo notaran y sin justificación alguna mantuvo esa actitud por lo que se concluye que el vínculo afectivo se ha roto irremediablemente y que ya no es posible reanudar la vida conyugal, en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente y así se declara.
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana MINERVA CARRERO HIDALGO contra el ciudadano HEULISES ABRAHAN QUINTERO TOCUYO, con fundamento en la causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión.
SEGUNDO: Respecto a las instituciones familiares quedan establecidas en los siguientes términos: Respecto de la patria potestad seguirá siendo ejercida por ambos progenitores al igual que la responsabilidad de crianza, la custodia de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), continuará siendo ejercida por la madre respecto a la obligación de manutención para la niña el padre deberá pasar a su hija la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES, más una cuota adicional en época de vacaciones y para inicio del año escolar más el doble de esa cantidad en el mes de diciembre. En cuanto a régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga.
TERCERO: Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.-
Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2011.- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. AYMARA PINEDA
En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA