REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN NIÑAS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 152°

Expediente N° JJ1-2019-2011
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: DANNY J. CARRILLO MEJÍA.
DEMANDADA: YOLIMAR COOZ PARILLI
El ciudadano DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.925.185, domiciliado Barquisimeto, Estado Lara; ofreció Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES mensuales.
Cumplidas las etapas precedentes del proceso, la demandada fue debidamente notificada, no asistió a la audiencia en la fase de mediación, ni a la de sustanciación del proceso no dio contestación a la demanda. No consignó prueba alguna ni se presentó a controlar las de la contraria. Durante la fase de sustanciación, la parte demandante ciudadano DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, solicitó se considere las pruebas como son el acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), acta de nacimiento de su otra hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y la constancia de trabajo emitida por el Registro Mercantil Primero de Barquisimeto Estado Lara y pidió de oficie a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Trujillo, a los fines de solicitar información sobre el cargo que ocupa de la madre de su hija ciudadana YOLIMAR COOZ PARILLI. Culminada la fase de sustanciación en fecha 16 de Marzo de 2011, paso a fase de juicio, celebrándose la audiencia de juicio en fecha 25 de abril de 2011, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, quien en sus alegatos manifestó ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por él en contra de la ciudadana YOLIMAR COOZ PARILLI, y que se tenga como cierto por cuanto la demandada no compareció a las fases del procedimiento y solicitó se fije la cantidad ofrecida por él y que la madre aperture una cuenta bancaria.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En la audiencia oral y pública de juicio, a la cual compareció solamente la parte demandante, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en la que se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
Copia certificada del Acta de nacimiento de la beneficiaria (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de la niña con relación al demandante y así se declara.
Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que por ser documento público, merece plena fe y por no haber sido impugnada en el proceso, se le da pleno valor probatorio y con la cual queda demostrado la filiación de la referida niña con relación al demandante y así se declara.
Consta en el expediente constancia de trabajo del obligado la cual no fue impugnada por la parte demandada y así se declara.-
Se evidencia de la actitud de la demandada que no se opone al ofrecimiento de obligación de manutención hecho por el progenitor para su hija por cuanto estando a derecho no contesto la demandada ni consigno prueba alguna por lo que considera esta juzgadora que la progenitora está de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de su hija y así se declara.-
DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO
Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme las reglas de la sana crítica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora ha llegado a la convicción de que quedó demostrado con los documentos presentados los requisitos de procedencia para la fijación de la obligación de manutención, de conformidad con lo establecido en el artículo 365, 366, 369 y 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.-
DEL DERECHO APLICABLE:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, en su único aparte señala “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8 Consagra “El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, es cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes...” “El artículo 365 ejusdem sobre la Obligación de Manutención, establece. “La Obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, el artículo 366 ejusdem contempla “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad...” y el artículo 369 ejusdem establece” Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o la jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Cuando el obligado u obligada, trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo...” , en el presente procedimiento la necesidad viene dada por el hecho de que la beneficiaria es un niña que se encuentra en pleno desarrollo bio-psico social y la capacidad económica del obligado quedó demostrada con la constancia emitida por el Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, razón por la cual se declara procedente dicho ofrecimiento.-
DECISIÓN
Con fundamento en las razones expuestas, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Con lugar la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) contra el ciudadano YOLIMAR COOZ PARILLI.
SEGUNDO: Se fija en la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700, oo) mensuales, que actualmente equivale a un 55.24% del salario mínimo, a favor de su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), que debe pasarle su padre DANNY JAVIER CARRILLO MEJÍA, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
TERCERO: Se insta a la madre de la niña, ciudadana YOLIMAR COOZ PARILLI, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ABG. AYMARA PINEDA