REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, uno de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-001246
SOLICITANTE: CARMEN ELENA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.785, residenciada en la Calle 10, entre 20 y 21, La Ermita, Quibor, Estado Lara.
BENEFICIARIAS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN


Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial; en la que solicita Colocación en Entidad de Atención, en beneficio de las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, vista a la Resolución dictada por el Consejo de Protección de fechas 28/12/2008 y 07/01/2009, en beneficio de las niñas, ya identificadas, este Tribunal la admite en fecha 23 de marzo de 2009, por cuanto la misma no es contrario al orden publico, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la Ley, se acordó notificar a la ciudadana CORINA HERNANDEZ, se acordó la elaboración del informe integral a las partes, oír la opinión de las beneficiarias de autos y notificar a la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 16 de abril de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico, rielan a los folios Nos. 205 y 206.
En mayo 05 de mayo de 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigna boleta debidamente firmada por la ciudadana CORINA HERNANDEZ, rielan a los folios Nos. 207 y 208.
En fecha 27 de noviembre de 2009, se oyó la opinión de las beneficiarias de autos.-
En fecha primero (01) de octubre de 2010, mediante correspondencia de la Directora General de la casa Abrigo Fortunato Orellana, SAINA-LARA, solicitando el egreso de las beneficiarias de autos, ya identificada, a la tía materna ciudadana CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 11.589.166, domiciliada en la calle 10, entre 20 y 21, La Ermita, Quibor, Estado Lara. Rielan folios nos 117 y 118.
En fecha 29 de noviembre de 2010, mediante correspondencia, la ciudadana CORINA HERNANDEZ, ya identificada, solicita el egreso de las beneficiarias de autos, para entregársela a su hermana CARMEN HERNANDEZ, ya identificada.
En fecha primero (01) de marzo de 2011, comparece la ciudadana CARMEN HERNENDEZ, ya identificada, tía de las referidas beneficiarias de autos, ya identificadas, solicitando la Responsabilidad de Crianza y Custodia de las mencionadas niñas.


A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño, niña o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 25 el cual expresa:
Articulo 25.- Derecho a Conocer a sus Padres. Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes del país; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
En ese mismo orden de ideas el artículo 22 Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes señala:
Articulo 22.- Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen….
Así mismo el articulo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que las medidas de Colocación Familiar o en Entidad de Atención pueden revocarse por el juez o jueza, en cualquier momento, si el Interés Superior del Niño, Niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del Colocado o de sus padres representantes legal e incluso el Ministerio público.
En este sentido se aprecia que la Solicitud es realizada por la tia materna, ciudadana CARMEN HERNANDEZ, ya identificadas, aunado a ello se observa que solicita el egreso de sus sobrinas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente, en el cual se encuentra recluida en la Casa de Abrigo Fortunato Orellana, Barquisimeto SAINA.
De todo lo antes actuado esta juzgadora considera que existen elementos para considerar el Egreso de las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de nueve (09) y cinco (05) años de edad, respectivamente de la Entidad de Atención, que el Interés Superior de las niñas así la justifica por cuanto es prioritario y primordial que el desarrollo de las beneficiaria se realice en un medio familiar, preferiblemente su familia de origen, de tal suerte que existiendo la posibilidad de que la crianza del mismo se produzca y asuma por sus familiares. debe atenderse tal solicitud, de esta maneras se escucho a la tía de la referidas niñas quien manifestó y solicito la Responsabilidad de Crianza y Custodia, en tal virtud esta juzgadora considera que debe producirse el Egreso de las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), ya identificadas, para el cuidado y reinserción en el medio familiar, por considerar que es mas beneficioso y enriquecedor encontrarse en un ambiente familiar, recibiendo el afecto de los propios familiares consanguíneos y optando a posibilidades de estudios que en estos centros actualmente no se verifican. Así se decide.
Tomando en consideración lo antes señalado este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se Revoca la medida dictada, por El Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Iribarren del Estado Lara en beneficio de las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con el Artículo 8, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”, en concordancia con el Articulo 22 y 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en consecuencia se ordena el egreso de las niñas (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), quien se encuentran en la Casa de Abrigo Fortunato Orellana Barquisimeto SAINA”, quien quedara bajo la responsabilidad de tía materna CARMEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 16.416.785, domiciliada en la calle 10, entre 20 y 21, La Ermita, Quibor, Estado Lara se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente,
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al primer (01), día del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°.
La Juez Primero de Mediación y Sustanciación

Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria,
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 0897-2011 y se publicó siendo las 10:33 a.m.
La Secretaria,


AVDEA/rgh.-