REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara
Barquisimeto, 12 del mes de Abril de Dos mil Once.
200º y 152º
Asunto: KP02-J-2011-1432.-
SOLICITANTES: CARMEN COROMOTO RIVERO FREITEZ y ARGIMIRO DE JESUS JIMENEZ MENDOZA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.957.391, 10.963.682, respectivamente.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de años 15 de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
En fecha 31 del mes de Marzo del año 2.011, los ciudadanos CARMEN COROMOTO RIVERO FREITEZ y ARGIMIRO DE JESUS JIMENEZ MENDOZA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, venezolano, de años 15 de edad.
Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de su hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 05 del mes de Abril del año 2.011 y dada la naturaleza del asunto se suprime la fase de mediación de la audiencia preliminar por ser asuntos de jurisdicción voluntaria según lo estipulado en la articulo 177 parágrafo segundo de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos CARMEN COROMOTO RIVERO FREITEZ y ARGIMIRO DE JESUS JIMENEZ MENDOZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN COROMOTO RIVERO FREITEZ y ARGIMIRO DE JESUS JIMENEZ MENDOZA por ante La Jefatura Civil de la Parroquia Cuara del Municipio Jiménez del Estado Lara, en fecha 09 del mes Septiembre del año 1.994, acta número 44, folio 66 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia del hijo la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) mensuales, igualmente en el periodo navideño así con el escolar el monto fijado aumentara para cubrir los gasto propios de la época. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, Será abierto y amplio, el padre visitara a su hijo todo los días, los fines de semana serán compartidos por los padres, en época de vacaciones, carnaval, semana santa, y el periodo navideño serán compartidos por los padres.
A los fines de dar cumplimiento con lo solicitado en el libelo se ordena la apertura de la cuenta de ahorro a los fines de que sea depositado el monto de la obligación de manutención a favor de la beneficiaria. Libre el oficio correspondiente.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara a los 12 días del mes de Abril de Dos Mil Once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida M. Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el Nº 1042-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.
La Secretaria
AVA/SOL
|