REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, doce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2009-003127

SOLICITANTE: ALONSO RAMON VIZCAYA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.408.820, de este domicilio, asistido por la abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 59.611, actuando como cónyuge y representante Legal de sus hijos ALONSO JOSE VIZCAYA URBINA y SERGIO JOSE URBINA, el primero de catorce (14), años y el segundo mayor de edad, Hijos de la De Cujus, ZANDRA COROMOTO URBINA URBINA, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.826.598, quien falleció en fecha 11 de diciembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 1325 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008.
BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero de catorce (14), años y el segundo mayor de edad.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”
En fecha 10 de marzo de 2009, el ciudadano ALONSO RAMON VIZCAYA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.408.820, Asistido por la Abogada SARA MARISOL MORLES VIZCAYA, inscrito bajo el I.P.S.A. Nº 59.611, quien es cónyuge y representante legal de IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, el primero de catorce (14), años y el segundo mayor de edad, quienes eran hijos de la DE-CUJUS. ZANDRA COROMOTO URBINA URBINA, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.826.598, quien falleció en fecha 11 de diciembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 1325 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008, donde solicitan se les declaren únicos y universales herederos.
Admitida la presente solicitud en fecha 02 de abril de 2009, se acordó oír a los testigos.
En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal recibe diligencia del ciudadano ALONSO VISCAYA.-
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal deja constancia de la comparecencia de los testigos ciudadanos (a), MARA SUSANA RAMOS, EDGAR ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.383.975 y V-7.456.316, manifestando estar de acuerdo con la presente solicitud.
En fecha 11 de marzo de 2010, este Tribunal, deja constancia del vencimiento de la publicación del edicto.
Este Tribunal observa para decidir:
Como Punto Previo:
Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.
UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la De Cujus, ZANDRA COROMOTO URBINA URBINA, ya identificada, asimismo partidas de nacimiento de los hijos, ya identificados en autos cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos MARA SUSANA RAMOS, EDGAR ANTONIO GUTIERREZ, venezolanos, titulares de la cedulas de identidad Nos. V-4.383.975 y V-7.456.316, respectivamente, quienes están contestes en firmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA UNICOS UNIVERSAL HEREDEROS al cónyuge ciudadano ALONSO RAMON VIZCAYA AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.408.820, y a sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE el primero de catorce (14), años y el segundo mayor de edad, hijos de la De Cujus, ZANDRA COROMOTO URBINA URBINA, quien en vida fue venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-4.826.598, quien falleció en fecha 11 de diciembre de 2008, según se evidencia del acta de defunción expedida por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, bajo el Nº 1325 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2008.
Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.
Se da por terminado la presente solicitud.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, a los 12 días del mes de abril 2011. Año 200° y 152°.-
La Juez Primera de Mediación y Sustanciación,
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 01036-2011 siendo las 02:43 p.m.
La Secretaria,

AVA/rgh.-