REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000833

PARTES: MARIA EDELMIRA ARANGUREN DIAZ y JOSE DAVID LUCENA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.439.579 y V-12.432.199, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio GRACIAS PAEZ, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 117.620.-
HIJO: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. ALIDA VILLASANA de ANDUEZA, como Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c”.

Los ciudadanos MARIA EDELMIRA ARANGUREN DIAZ y JOSE DAVID LUCENA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.439.579 y V-12.432.199, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio GRACIAS PAEZ, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 117.620, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 03 de marzo de 2010, Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento del hijo procreado.
El Tribunal en fecha 23 de abril de 2010, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, MARIA EDELMIRA ARANGUREN DIAZ y JOSE DAVID LUCENA DIAZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.439.579 y V-12.432.199, respectivamente. Se acordó notificar a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 05 de mayo de 2010, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 10 y 11.
En fecha 26 de abril de 2011, los ciudadanos MARIA EDELMIRA ARANGUREN DIAZ y JOSE DAVID LUCENA DIAZ, ya identificados, respectivamente, solicito mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA y LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.220 y V-13.543.574, respectivamente, ante la Parroquia Juan de Villegas, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 30 de mayo de 2005, bajo el Acta Nº 60, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2005.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Los cónyuges se obligan a guardarse toda clase de consideraciones, no molestándose en forma alguna, e inculcarán al hijo un formal y claro sentido de respeto para ellos mismos, y en consecuencia ninguno expresará del otro en forma descomedida o insultante que pudiera orientarlos a un menosprecio hacia el otro progenitor.-
SEGUNDO: El hijo identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., habido en el matrimonio residirá con la madre.-
TERCERO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida sobre el hijo y la madre tendrá la responsabilidad de crianza (custodia), aun después de convertida la separación de cuerpos en divorcio.-
CUARTO: La educación e instrucción de la hija incumbirá a los padres, deber que será repartido por estos en la práctica y quienes de mutuo acuerdo les darán las orientaciones normales y cónsonas con los principios sociales y cristianos que ambos profesan y practican escogiendo de igual manera los institutos educacionales donde progresivamente habrá de realizar estudios.-
QUNTO: El cónyuge, JOSE DAVID LUCENA DIAZ, suministrará para la obligación de manutención del niño, la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 200) de manera mensual, que suministrará directamente en el hogar materno. Los gastos de vestuario, médico, medicina, educacionales, recreacionales y otros inherentes al hijo, serán compartidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).-
SEXTO: Los fines de semana y días festivos, el niño identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., disfrutará de la compañía de su padre a cuyo efecto, dicho régimen será amplio y los padres deberán programarán el horario de visitas.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 29 de abril de 2011. Año 200° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01192-2.011 y se publicó siendo las 02:20 p.m.
LA SECRETARIA



AVA/rgh.-


Kp02-v-2010-000833
Separación de Cuerpos.-