REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-V-2010-000976

PARTES: JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA y LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.220 y V-13.543.574, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio GISELA GODOY, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 86.369.-
HIJAS: identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por recibido el presente expediente y visto que en fecha 30/09/2009, conforme a Resolución Nº 36-2009-0036, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se creó el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en esta ciudad de Barquisimeto, la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA, se aboca al conocimiento del presente asunto.

Los ciudadanos JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA y LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.220 y V-13.543.574, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogado en ejercicio GISELA GODOY, inscrita bajo el I.P.S.A. Nº 86.369, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 10 de marzo de 2010, Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 22 de abril de 2010, se le dio entrada, admitió y decretó la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos, JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA y LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.220 y V-13.543.574, respectivamente. Se acordó notificar a la Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 22 de junio 2009, el alguacil adscrito a este Tribunal, consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 15 y 16.
En fecha 26 de abril de 2011, los ciudadanos JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA y LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.220 y V-13.543.574, respectivamente, solicito mediante diligencia la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JUAN CARLOS NEGRIN URRIETA y LORENA DEL VALLE MORONTA VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.244.220 y V-13.543.574, respectivamente, ante la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 12 de noviembre de 1998, bajo el Acta Nº 262, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1998.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña de autos, se establece lo siguiente:
1. En virtud de la presente acción se suspende la vida en común de los cónyuges.
2. En virtud de la presente separación, cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la República o del exterior.
Como quiera que de la unión conyugal procrearon dos hijas de nombres identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes., nacidas en la Ciudad de Madrid – España, de 5 y 2 años de edad, respectivamente, ambos padres ejercerán la patria potestad sobre las mismas; y la madre tendrán la responsabilidad de crianza (custodia) de las niñas.
3. El padre conviene en cancelar como Obligación de manutención a sus hijas, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS. F. 1.500,00) MENSUALES, e igualmente ambos convienen en cubrir el 50% de los gastos de medicinas, ropa, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales en donde las referidas niñas reciban educación.
4. En relación al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitar a las niñas los días de semana siempre y cuando no interfiera en sus actividades educacionales, asimismo las niñas podrán pernoctar de manera alterna los fines de semana con su padre, períodos vacacionales, navidad y carnaval serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, 29 de abril de 2011. Año 200° y 152°.-

LA JUEZ PRIMERA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 01189-2.011 y se publicó siendo las 01:22 p.m.
LA SECRETARIA



AVA/rgh.-


Kp02-v-2010-000976
Separación de Cuerpos.-