REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001290
SOLICITANTES: NAILETH YUBISAY ARRIECHE PEÑA Y JOSE LUIS PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.601.083 y V- 17.132.960, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 13.196.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de marzo de 2.011 NAILETH YUBISAY ARRIECHE PEÑA Y JOSE LUIS PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.601.083 y V- 17.132.960, respectivamente, asistidos por la abogada MARITZA BETANCOURT BASTIDAS, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 13.196. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de nueve (09), ocho (08) y cinco (05) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 29 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos NAILETH YUBISAY ARRIECHE PEÑA Y JOSE LUIS PEREZ MUJICA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 16.601.083 y V- 17.132.960, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos NAILETH YUBISAY ARRIECHE PEÑA Y JOSE LUIS PEREZ MUJICA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Aguedo Felipe Alvarado, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 19 de junio del 2000, bajo el numero 42 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Con relación a la obligación de manutención se fija la cantidad de quinientos Bolívares Fuertes (Bs.f 500,00) que el progenitor aportara mensualmente, entregados a la madre y los gastos adicionales de medicinas, útiles escolares, vestuario y bono navideño serán compartidos.
SEGUNDO: En cuanto al régimen de convivencia familiar durante la separación la custodia de los niños siempre la ha ejercido la madre ciudadana NAILETH YUBISAY ARRIEHE PEÑA, y el padre los visitara los fines de semana y cuando los niños lo ameriten.
TERCERO: De la custodia y la responsabilidad de crianza, la custodia la tendrá la madre y la ejecutara conjuntamente con el padre.
De conformidad con el artículo 173 se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 986-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 12:28 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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