REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001329
SOLICITANTES: LARRY JACKSON JIMENEZ HERNANDEZ Y ERICA GRISER JIRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.726.595 y V- 9.627.613, respectivamente.
ASISTIDOS POR: El Abogado: GERALDO ALCALA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 23.496.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de nueve (09) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de marzo de 2.011 LARRY JACKSON JIMENEZ HERNANDEZ Y ERICA GRISER JIRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.726.595 y V- 9.627.613, respectivamente, asistidos por el abogado GERALDO ALCALA, Inscrito en el Impreabogado bajo el No. 23.496. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde nueve (09) y seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de sus hijos.
En fecha 29 de marzo de 2011, Se admite la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LARRY JACKSON JIMENEZ HERNANDEZ Y ERICA GRISER JIRAN PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 12.726.595 y V- 9.627.613, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LARRY JACKSON JIMENEZ HERNANDEZ Y ERICA GRISER JIRAN PEÑA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 29 de marzo de 2000, bajo el numero 413, folio 047 frente del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERA: La Guarda y custodia de los niños seguirá siendo ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres, con todos los deberes y derechos que ello implica, siendo responsable del cuido, desarrollo, educación integral y en todo lo relativo a ella procuran lograr el mayor entendimiento posible.
SEGUNDA: La obligación de manutención será responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por ello que el padre s e compromete a pasar un obligación de manutención mensual de Cuatrocientos Bolívares (400,00), mensuales, que será distribuido equitativamente en abonos de dinero efectivo que puntualmente deberá realizar los 15 y 30 días y serán entregados directamente a la madre plenamente identificada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos: 365, 369, 371, 374, 375, ejusdem, en el mes de las vacaciones escolares, ambos padres sufragaran por igual los gastos propios de la temporada, y de igual manera los gastos de inscripción de colegio, uniforme escolar, útiles escolares, en diciembre, el padre sufragara en un 50% todos los gastos propios de esta época tales como: regalos y ropa de este mes igualmente sufragara en un 50% todo lo referido a gastos médicos medicinas, actividades deportivas y recreativas (con previo convenio de partes).
TERCERA: Los padre asumen el compromiso de sufragar en un 50% de los gastos que generen los estudios hasta el nivel universitario; al igual que todos los gastos extras que surjan serán sufragados previo (consenso entre las partes).
CUARTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar se cumple de acuerdo a lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 ejusdem. Las vacaciones de diciembre y escolares son alternadas de mutuo acuerdo y escuchando la opinión de los niños.
QUINTA: En el caso que el padre o la madre decidan llevar a los hijos al interior del país o fuera del territorio nacional, deberá obtener autorización expresa del otro progenitor, señalando el día y la salida y su posterior retorno al país así como el lugar y la dirección donde se va a encontrara todo lo previsto en este documento será regido por las disposiciones de las Leyes competentes.
De conformidad con el artículo 173 se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 981-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:24 a.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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