REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001392
SOLICITANTES: MARLENI DEL CARMEN MAILLARD ARRIECHE y CHRISTOPHE GILBERT ELVIRE DAMAN, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.753, y el segundo de nacionalidad suiza, mayor de edad, pasaporte Nº X4207390, respectivamente. Ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: EL ABG. JUAN PIÑA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 147.132.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13), y de catorce (14), años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de marzo de 2011, los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN MAILLARD ARRIECHE y CHRISTOPHE GILBERT ELVIRE DAMAN, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.753, y el segundo de nacionalidad suizo, mayor de edad, pasaporte Nº X4207390, respectivamente. Asistidos por el abogado en ejercicio JUAN PIÑA, Inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 147.132. Por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, de trece (13), y de catorce (14), años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y la partida de nacimiento de sus hijos procreados.
Para decidir el Tribunal observa:
PUNTO PREVIO
En caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño o adolescente beneficiario de ellas.
Cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de los hijos y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión de los beneficiarios de autos, Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, ya identificados, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
En fecha 31 de marzo de 2011, este Tribunal admite la presente solicitud.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN MAILLARD ARRIECHE y CHRISTOPHE GILBERT ELVIRE DAMAN, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.753, y el segundo de nacionalidad suizo, mayor de edad, pasaporte Nº X4207390, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal primero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARLENI DEL CARMEN MAILLARD ARRIECHE y CHRISTOPHE GILBERT ELVIRE DAMAN, la primera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.361.753, y el segundo de nacionalidad suizo, mayor de edad, pasaporte Nº X4207390, respectivamente, por ante la Registradora Civil, de la Parroquia José Maria Blanco, Municipio Crespo, Estado Lara, en fecha 14 de febrero de 1994, acta número 3, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
Esta Juzgadora pasa a decidir.
Durante nuestra separación de hecho la ciudadana MARLENI DEL CARMEN MAILLARD ARRIECHE, ha ejercido la Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos, habitando el inmueble que constituyo nuestro domicilio conyugal en la dirección ya indicada, y en la actualidad se encuentran previa autorización de la madre viviendo con su padre en la ciudad de Sion Suiza, por motivo de educación, pudiendo regresar al domicilio de su madre cuando lo deseen y sea en bienestar de los adolescentes.
Así mismo a los fines de dar cumplimiento al articulo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, y Adolescente, señalamos al Tribunal.
PRIMERO: En relación a la Patria Potestad de nuestros hijos menores de edad siempre la hemos ejercido en forma conjunta, ya que nunca hemos sido privados de ella y la seguiremos ejerciendo de la misma manera.
SEGUNDO: En cuanto a la Responsabilidad de Crianza y Custodia de nuestros hijos, siempre ha sido ejercida por la madre y así lo informamos al Tribunal que se mantendrán dicho tributo, a excepción que actualmente están con el padre por motivos de educación.
TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vacaciones y paseos; ambos padres lo establecerán de mutuo acuerdo, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de sus hijos, su desarrollo progresivo y conforme a la conveniencia y sastifaccion de ellos.
CUARTO: El padre entregara a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (BS.100.00), MENSUALES, por conceptos de obligación alimentaría para nuestros hijos, los cuales serán entregados a la madre de los menores, así como también contribuirá con los demás gastos eventuales y extraordinarios. Dada la excepción actual que los adolescentes están en país extranjeros, el padre se obliga a aportar los recaudos necesarios para la tramitación de divisas, dado el control del cambio y según la lesgilacion venezolana, para que la madre haga aporte económico que ha venido haciendo.”.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto, 07 abril de dos mil once (2011).- 200º-152º.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No.0979-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:43 a.m.
La Secretaria
AVDEA/rgh.-
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