REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, ocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2010-000125
SOLICITANTES: WILL ALFREDO OBERTO Y JACQUELINE JAMERIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.596.773 y V- 9.605.940, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 127.489.
HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 29 de julio de 2.010 WILL ALFREDO OBERTO Y JACQUELINE JAMERIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.596 y V- 9.605.940, respectivamente, asistidos por la abogada SILVIA ELENA RIVAS ARTEAGA, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 127.489, actuando con el carácter de procurados civil del Estado Lara. Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de quince (15) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 02 de agosto de 2010, Se admite la presente solicitud y se fija oportunidad para oír a la adolescente.
En fecha 05 de octubre de 2010 se deja constancia que la adolescente no compareció a emitir opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos WILL ALFREDO OBERTO Y JACQUELINE JAMERIN PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.596 y V- 9.605.940, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos WILL ALFREDO OBERTO Y JACQUELINE JAMERIN PIÑA, por ante la Jefatura civil de la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara, en fecha 27 de enero de 1995, bajo el numero 10, folio S/n del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1995.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos cónyuges y la responsabilidad de crianza de la adolescente la seguirá ejerciendo la madre como lo ha venido haciendo desde nuestra separación por mutuo acuerdo entre los padres.
SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES CON 00/100 (Bs.300,00) los cuales entregara en dinero en efectivo a la madre de la adolescente previo acuse de recibo Los gastos que origine la adolescente en cuanto a educación, vestido, calzado, medico, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno).
TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar será abierto el padre visitara a la adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y estudio de la misma. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc. serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con el artículo 173 se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1011-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:40 p.m.
La Secretaria
AVA/Djmp.-
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