SOLICITANTES: LUIS MIGUEL SALDAÑA JIMENEZ Y MARIA GABRIELA ABREU MARRUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.736.309 y V- 13.035.313, respectivamente.
ASISTIDOS POR: La Abogada: JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 63.119.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 30 de septiembre de 2.010 LUIS MIGUEL SALDAÑA JIMENEZ Y MARIA GABRIELA ABREU MARRUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.736.309 y V- 13.035.313, respectivamente, asistidos por la abogada JELIMAR ZAMBRANO CRESPO, Inscrita en el Impreabogado bajo el No. 63.119, Comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una hija (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente). de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio, partida de nacimiento de su hija y copia fotostática de la cedula de identidad de los solicitantes.
En fecha 13 de octubre de 2010, Se admite la presente solicitud y se fija oportunidad para oír a la niña.
En fecha 18 de octubre de 2010 se deja constancia que la niña no compareció a emitir opinión.
Para decidir el Tribunal observa:
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LUIS MIGUEL SALDAÑA JIMENEZ Y MARIA GABRIELA ABREU MARRUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 4.736.309 y V- 13.035.313, respectivamente, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LUIS MIGUEL SALDAÑA JIMENEZ Y MARIA GABRIELA ABREU MARRUFFO, por ante el consejo del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de febrero de 1998, Acta Nº 04, folio 11 fte y 12 vto y 13 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1998.
Dando cumplimiento al artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se establece lo siguiente:
PRIMERO: La niña estará bajo la guarda y custodia de la madre.
SEGUNDO: El padre aportara por concepto de obligación de manutención la cantidad de MIL CIENTO VEINTITRES CON OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES (Bs. 1123,89) lo cual corresponde a un salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional, el cual deberá depositar en dos partes (la mitad) dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes y la otra mitad dentro de los veinte (20) días de cada mes en la cuenta corriente Nº 0072080000001220, del banco bicentenario (antiguo banfoandes) a nombre de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente)., antes identificada. Se establece que el padre realizara un aumento cada vez que el Ejecutivo Nacional decrete aumento al salario mínimo, en consecuencia la obligación de manutención será el equivalente al salario mínimo.
TERCERO: El padre suministrara por gastos de educación las cantidades concernientes a inscripción, mensualidad y cualesquiera cuota extraordinaria que fije el colegio donde vaya a realizar los estudios la niña, en tal sentido, el padre deberá depositar en una cuenta de la institución educacional los conceptos antes señalados. De igual forma suministrara los útiles escolares y uniformes diario y de deporte.
CUARTO: El padre suministrara por concepto de gastos de vestido y calzado anual a su hija la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 2000,00) en especie por tal motivo realizara el suministro de vestido y calzado dos (02) veces al año, la primera en los cinco (05) primeros días del mes de junio y la segunda en los cinco (05) primeros días del mes de diciembre.
QUINTO: El padre cancelara una póliza de seguro de cirugía y hospitalización anualmente a favor de su hija.
SEXTO: La madre deberá cancelar todos los gastos de recreación de la niña.
SEPTIMO: El padre podrá visitar a su hija todos los días en un horario que no intervenga en las actividades educacionales de la menor, con facultades para sacarla del país con fines recreacionales con el consentimiento de su madre.
OCTAVO: La patria potestad será ejercida por ambos padres.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los ocho (08) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Jueza de Primera de Mediación y Sustanciación
Abg. Alida Villasana de Andueza.
La Secretaria
Se registra la presente resolución bajo el No. 1012-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:40 p.m.
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