REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara - Barquisimeto, once de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2009-001231

SOLICITANTES: MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO Y RAUL ANTONIO GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.597.541 y V-10.847.823; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. Vicente Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.443.
HIJA: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

Los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO Y RAUL ANTONIO GUEDEZ, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. Vicente Castro, inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.443, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 27 de marzo de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de las hijas procreadas.
El Tribunal en fecha 12 de mayo de 2009, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO Y RAUL ANTONIO GUEDEZ, y ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 25 de mayo del 2009, se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público.
En fecha 17 de septiembre de 2010, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.
En fecha 01 de noviembre de 2010, se aboca al conocimiento de la causa la juez designada y este tribunal acuerda notificar al ciudadano RAUL ANTONIO GUEDEZ, a los fines que se imponga de la solicitud presentada por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se consigan boleta debidamente firmada por el ciudadano RAUL ANTONIO GUEDEZ.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este tribunal deja constancia que el ciudadano RAUL ANTONIO GUEDEZ no compareció en fecha 06-12-2010.
En fecha 01 de abril de 2011, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO, en la cual solicita la conversión en Divorcio de la separación de cuerpos.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos MILAGROS DEL CARMEN GOMEZ CASTILLO Y RAUL ANTONIO GUEDEZ, ya identificados, ante el Juzgado del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha de 23 de mayo de 1997, bajo el Acta Nº 34, folios 51 vto y 52 fte del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1997.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de las niñas de autos, se establece lo siguiente:
“1.) De la Responsabilidad de Crianza: esta será ejercida conjuntamente por el padre y la madre, previo acuerdo, siempre y cuando se respete el interés superior de las niñas.
2.) De la Manutención: el padre queda obligado a pasarles la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F 300,00) mensualmente a sus hijas, compartiendo los gastos de medicina, útiles escolares, recreación y demás gastos extraordinarios en partes iguales, por ambos progenitores.
3.) De la Guarda y Custodia: esta siempre ha sido ejercida por la madre durante la separación de hecho, hasta el día de hoy. De ahora en adelante han convenido mutuamente que siga siendo ejercida por la madre, y teniendo como domicilio: La carrera 2 entre calles 16 y 17 de Pueblo Nuevo, Parroquia Juan de Villegas en Barquisimeto Estado Lara.
4.) Del Régimen de Convivencia Familiar: el ciudadano padre, RAUL ANTONIO GUEDEZ, ya identificado podrá tener las niñas durante los fines de semana, siempre y cuando no perturbe las actividades escolares y el cumplimiento de los deberes de las niñas. Compartir el tiempo de vacaciones escolares con las niñas, previo acuerdo de ambos progenitores. ”
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 11 días del mes de abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 920 -2.011, siendo las 10:53 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-