REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, catorce de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2009-013759

Solicitante: Maria de los Ángeles Martínez, actuando en su carácter de Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y lo dispuesto en el literal c) del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, representando a la ciudadana OLGA BERENICE DIAZ POLENTINO, Colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-84.402.874, domiciliada en las Tinajitas, calle 5 con carrera 2, casa nº 68, Barquisimeto, estado Lara.
Beneficiario: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes.
Motivo: Rectificación de partida de nacimiento.
Por escrito presentado ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala Nº 02, en fecha 23 de octubre de 2.010, la ciudadana OLGA BERENICE DIAZ POLENTINO, ya identificada, actuando en nombre y representación de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, representada por la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, indicando lo siguiente: “En el acta de nacimiento de su hijo Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació el día 14 de octubre de 2003, la cual corre inserta en los libros del Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 122, tomo 1 del año 2004, presente error material: UNICO: Omisión de número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “E-84.402.874”, por ello solicitó la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, en el sentido de que inserte el numero de la cedula de identidad de la madre la cual es “V E-84.402.874”, Acompañó su solicitud con copia certificada de la partida de nacimiento de su hijo y copia fotostática de su cédula de identidad.
Admitida la solicitud en fecha 08 de marzo de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se libra un edicto, se acuerda oír la opinión del beneficiario y se notifica a la fiscal del ministerio publico.
En fecha 26 de marzo de 2010, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 09 de agosto de 2010, comparece la ciudadana OLGA DIAZ, a los fines de retirar edicto para su publicación.
En fecha 13 de octubre de 2010, se recibe diligencia de la fiscal del ministerio público en la cual consigna edicto publicado en fecha 13 de agosto de 2010, en el diario la Prensa.
En fecha 18 de enero de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada. Asimismo se deja constancia que venció en fecha 27-10-010, el edicto publicado en el diario la Prensa.
En fecha 07 de febrero de 2011, este tribunal acuerda oír la opinión del beneficiario de autos.

Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia de la partida de nacimiento del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, y la copia de la cedula de identidad consignada, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documento público, conforme con las normas de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, que corre inserta en el folio 04 y 05 de autos, que efectivamente se incurrió en el error de omitir el número de la cédula de identidad de la madre, siendo lo correcto “E-84.402.874”, esta solicitud debe prosperar.
En consecuencia, se ordena que se inserte en la partida de nacimiento del niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, la cedula de identidad de la madre la cual es “E-84.402.874”, Así se decide.
No se realiza la audiencia estipulada en la ley por resultar inoficiosa y se atiende al principio de economía procesal. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Fiscal Auxiliar Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Abg. Maria de los Ángeles Martínez, actuando en representación de la ciudadana OLGA BERENICE DIAZ POLENTINO, quien representa a su hijo, el niño Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena insertar en la partida de nacimiento del referido niño, la cedula de identidad de la madre la cual es “E-84.402.874”.
Dicha partida de nacimiento se encuentra inserta en uno de los libros del Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el Nº 122, tomo 1 del año 2004, de fecha de presentación 28 de julio de 2.004. Se ordena oficiar al Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, municipio Valencia del Estado Carabobo y al Registrador Principal del estado Carabobo, a los fines de que inserte la presente sentencia y la correspondiente nota marginal en la partida de nacimiento rectificada, conforme al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Expídanse copias certificadas de esta decisión a la solicitante, para acompañar los oficios respectivos que se remitirán a las autoridades competentes y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 14 de abril de 2011. Años: 200º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.

LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 939-2.011 y se publicó siendo las 09:41 a.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/ rosimar.-