REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, quince de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001643

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos DAMARYS LORETA PIÑA y JUAN PABLO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.591.036 y V-15.352.587, respectivamente, asistidos por la Defensora Publica de la fundación “Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescente”, según acta de fecha 15 de febrero de 2011, se le da entrada.
Partes: Ciudadanos DAMARYS LORETA PIÑA y JUAN PABLO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.591.036 y V-15.352.587, respectivamente, domiciliados la primera, en la urbanización Rafael Caldera, 1era etapa, calle 1 avenida 2 y 3 nº 13, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara, y el segundo, en la urbanización Rafael Caldera, 1era etapa, calle 1 avenida 3 y 4 nº 01, parroquia Juan de Villegas, municipio Iribarren del estado Lara.
Asistidos por: Lic. Maria Arrieche, en su carácter de Defensora Publica de la fundación “Ángel de la Guarda de los Niños y Adolescente”
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 12, 11 y 04 años de edad respectivamente.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACION DE MANUTENCION, según acta levantada en la Defensoría en fecha 15 de febrero de 2011, el cual consiste en lo siguiente: “UNICO: el padre aportara para los niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) quince y ultimo de cada mes, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros. Los gastos extras de útiles escolares, medicinaza y ropa en diciembre serán cubiertos por el padre”. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de abril de 2011. Años: 200º y 152º


LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 972-2.011 y se publicó siendo las 12:34 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-