REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, 15 de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001669

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos INDIRA YAMILETH ALVARADO y JOSEHANGER ANTONIO DIAZ CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.626.051 y V-18.655.069, respectivamente, asistidos por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, según acta de fecha 24 de marzo de 2011, se le da entrada.
Partes: INDIRA YAMILETH ALVARADO y JOSEHANGER ANTONIO DIAZ CAURO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.626.051 y V-18.655.069, respectivamente, domiciliados la primera, en el sector el Roble, calle 9 al final, municipio Palavecino, estado Lara, y el segundo, en la urbanización Fortunato Orellana, calle 03 cerca del CDI, Cabudare, estado Lara.
Asistidos por: La Abogado Maria José Fernández en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Beneficiarios: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de 02 años de edad.

Este Tribunal después de revisar y analizar la demanda, observa que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, quien convive con su madre, en el sector el Roble, calle 9 al final, municipio Palavecino, estado Lara y por cuanto el artículo 453 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes indica que el Juez Competente para conocer los casos previstos en el artículo 177 de la referida ley, es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda y en la resolución Nº 36, de fecha 30 de septiembre de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 9, indica que los Tribunales de municipio continuarán conociendo de las causas de obligación de manutención, en consecuencia, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer del asunto y procede a declinar la competencia al Juzgado de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide. Remítase con oficio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 15 de Abril de 2011. Años: 200º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 980-2.011 y se publicó siendo las 03:39 p.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
RMS/CB/Rosimar.-