REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001642
SOLICITANTES: GLEEN SAMUEL CORDERO ALVAREZ y LEIDA GREGORIA OLIVERO CIBRIAN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.426.159 y V-11.279.010, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: Luis Melendez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 3.487.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 11 y 08 años de edad respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de abril de 2011, los ciudadanos GLEEN SAMUEL CORDERO ALVAREZ y LEIDA GREGORIA OLIVERO CIBRIAN, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 16 de Julio de 1999; de su unión procrearon dos hijas de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 11 y 08 años de edad respectivamente, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre pasara en beneficio de sus hijas la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00). Asimismo ambos progenitores que contribuirán con el 50% de los gastos relacionados a estudios, libros, cuadernos, uniformes y meriendas de sus hijas, también contribuirán cada uno con el 50% de los gastos relacionados a medicina, gastos médicos y asistencia de los profesionales de la medicina con respecto a sus hijas. Todo ello hasta el momento del cumplimiento de la mayoría de edad de ellas. TERCERA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, y con posibilidad de vista en el domicilio conyugal, los días que el desee y lo crea conveniente. Para la época de navidad y vacaciones estudiantiles se turnaran, para que separadamente las hijas de forma alternativa compartan con sus padres esas épocas y en las cuales se pondrán de acuerdo previamente.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: GLEEN SAMUEL CORDERO ALVAREZ y LEIDA GREGORIA OLIVERO CIBRIAN, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante la Prefectura del municipio Autónomo Peña de Yaritagua, estado Yaracuy, en fecha 16 de Julio de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1999, bajo el Nº 101, del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 990-2.011 y se publicó siendo las 11:19 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-
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