REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, dieciocho de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001682
SOLICITANTES: LUIS GIOVANNI RIERA ORTEGA y NARKYS SARAI LUGO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.408.252 y V-13.635.253, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Maria Alejandra Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 158.767.
HIJOS: (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 11 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 13 de Abril de 2011, los ciudadanos LUIS GIOVANNI RIERA ORTEGA y NARKYS SARAI LUGO, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1999; de su unión procrearon una hija de (Identidad omitida conforme al Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente), de 11 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.
Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la niña estará bajo la Responsabilidad de Crianza del padre con quine vive desde la separación. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención la madre ciudadana NARKYS SARAY LUGO se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00). Asimismo la alimentación, útiles escolares, vestuario, así como cualquier gasto extraordinario de la niña será compartido en partes iguales entre ambos padres. TERCERO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar de la niña, se estable entre las partes que la niña podrá transitar con su padre por el territorio nacional o extranjero con el previo conocimiento y autorización por escrito y siempre que se garantice su bienestar físico, psíquico y moral; permitiéndosele al padre las visitas que desee y los paseos y pernoctas durante los fines de semana, así como también la mitad de periodos vacacionales estará comprendido en partes de tiempos iguales entre el padre y la madre, vacaciones escolares, navideñas, semana santa y carnaval de forma alterna, siempre y cuando la niña acepte, quiera y así lo desee. El padre se compromete en respetar las horas de estudio, esparcimiento, recreación y nocturnas.
En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: LUIS GIOVANNI RIERA ORTEGA y NARKYS SARAI LUGO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 19 de Mayo de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1999, bajo el Nº 145, folio Nº 217 del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 18 de Abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 989-2.011 y se publicó siendo las 10:56 a.m.
LA SECRETARIA,
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-
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