REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veinticinco de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-Z-2004-004140
SOLICITANTES: JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA y LELIS MARGOT ANDRADE AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.965.840 y V-7.312.656; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abg. América Castillo, con inpreabogado Nº 64.751.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.

Los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA y LELIS MARGOT ANDRADE AMAYA, suficientemente identificados, asistidos por la Abg. América Castillo, con inpreabogado Nº 64.751; comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 08 de noviembre de 2004. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados.
El Tribunal en fecha 08 de diciembre de 2004, le dio entrada, admitió y decreto la solicitud de Separación Cuerpos presentada por los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA y LELIS MARGOT ANDRADE AMAYA y ordeno notificar al Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 17 de diciembre del 2004 se consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15º del Ministerio Público.
En fecha 15 de junio del 2010, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA, solicitó la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 01 de Noviembre del 2010 la presente Juzgadora se aboca al conocimiento de la causa, y vista la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano José Sequera el tribunal libra notificación a la ciudadana Lelis Andrade para quse imponga de dicha solicitud.
En fecha 10 de enero de 2011, consta consignación de boleta por parte del alguacil de este Tribunal en la cual indica que la ciudadana Lelis Andrade tiene residencia en el exterior del país.
Vista la diligencia suscrita por la apoderada judicial abogada América Castillo y el contenido de la misma acuerda librar cartel de conformidad con el Nº 233 del código de procedimiento civil. En fecha 30 de marzo de 2011, consta consignación de cartel debidamente publicado.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA y LELIS MARGOT ANDRADE AMAYA, ya identificados, ante el registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio iribarren del estado Lara, en fecha 17 de febrero de 1984, bajo el Acta Nº 66, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 1984.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los hijos de autos, se establece lo siguiente:
PRIMERO: Como quiera que de nuestra unión conyugal hemos procreado dos hijos de nombres Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, nacidos en Barquisimeto, de 3 y 11 años de edad respectivamente, ambos padres tenemos la patria potestad sobre los mismos y la madre tendrá la guarda y custodia de los hijos.
SEGUNDO: El padre conviene en pagar como pensión alimentaria a sus hijos, la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000,oo) mensuales e igualmente conviene en cubrir los gastos de pólizas de seguros de hospitalización, cirugía, medicinas, ropa, educación y útiles escolares, que exijan los institutos educacionales donde los referidos hijos reciben educación, como cualquier otro gasto que surja en beneficio de los niños.
TERCERO: El régimen de visita del padre se establece de mutuo acuerdo en los fines de semana y períodos vacacionales.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Durante la vigencia de la unión conyugal, adquirimos los siguientes bienes:
1. Un inmueble constituido por una casa-quinta con su terreno propio, ubicada en la urbanización Club Hípico Las Trinitarias, parcela N° 8, calle 3, N° F-8, Barquisimeto, cuyas medidas y linderos consta en el documento y que se dan aquí por reproducidas, el inmueble en referencia nos pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Subalterno de Primer Circuito del Distrito Iribarren del Estado Lara, bajo el N° 19, folios 1 al 5, Protocolo Primero, Tomo 8. Inmueble éste valorado en Ochenta Millones de Bolívares (Bs. 80.000.000,oo).
2. Un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el N° 17-57, situada en la calle 29 entre carreras 17 y 18, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyas medidas y linderos consta en el documento y que se dan aquí por reproducidas, el inmueble en referencia nos pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, registrado el 11 de Febrero de 1998 bajo el N° 50, Tomo 3, Protocolo Primero, valorado en Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 50.000.000,oo).
3. Doscientas Cincuenta (250) participaciones de la Asociación Civil sin fines de lucro, en la Unidad Educativa Instituto Manuel Cabré, las participaciones en referencia nos pertenece y se encuentran inscritas según consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito del Distrito Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, registrado el 25 de Mayo de 1992 bajo el N° 1, Tomo 10, Protocolo Primero, valoradas en la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo). – Doscientas Cincuenta (250) participaciones de la Asociación Civil sin Fines de Lucro, Unidad Educativa Manuel Cabré, las participaciones en referencia nos pertenecen y se encuentran inscritas según consta en documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, registrado el 21 de Abril de 1999 bajo el N° 40, Tomo 3, Protocolo Primero, valoradas en la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000,oo).
4. Un vehículo con las siguientes características: Marca: Jeep; modelo: Gran Cherokee; año: 1999; color: marrón; clase: camioneta; tipo: Sport-Wagon; uso: particular; serial del motor: 6 CIL.; serial de carrocería: 8Y46258VKX1903832; placas: KAO-97X. El valor aproximado de este bien es de Treinta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 35.000.000,oo). El vehículo en referencia nos pertenece según título de propiedad de vehículos automotores N° 2611144, 8Y46258VKX1903832-1-1, emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, Servicio Autónomo de Administración del Tránsito Terrestre, el 18 de Mayo de 2000.
5. Un cincuenta y dos avos (1/52) de los derechos de propiedad en la Habitación Hotelera N° 13 del “Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A.”, identificada con el N° A1327 de fecha 04-05-2001, dichas condiciones constan en el documento de adquisición, valorada en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
6. Una parcela distinguida con el N° H-9, Milton Suites, N° de contrato TO12222, de fecha 30 de Septiembre de 1995, cuyas características, datos y condiciones constan en el documento de adquisición, valorada en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
7. Dos parcelas de terreno identificadas con los números 12373 y 12374 en el “Parque Cementerio Metropolitano del Este, C.A.”, dichas parcelas nos pertenece según consta de documento protocolizado en el Registro Subalterno del Municipio Palavecino del Estado Lara el 26 de Septiembre de 1994 bajo el N° 30, Tomo Decimoprimero, Protocolo Primero, folios 1 al 3, Tercer Trimestre de 1994. Parcelas éstas valoradas en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo).
8. Un inmueble situado en la Av. 97 (antes calle Farriar) en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, constituido por una casa distinguida con el N° 52 y actualmente con el número cívico catastral 101-34 y el terreno sobre el cual está construida, cuyas medidas y linderos constan en el documento de adquisición, el inmueble en cuestión nos pertenece según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo el 10 de Diciembre de 1999 bajo el N° 30, folios 1 al 7, Protocolo Primero, Tomo 20, valorado en la cantidad de Cuarenta Millones de Bolívares (Bs. 40.000.000,oo).
9. Una acción en el Club Ítalo Venezolano, distinguida con el N° 0486, por un valor de Doscientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 220.000,oo) en fecha 30 -11-1990, valorada en Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo). – Un Cincuenta y dos avos (1/52) de los derechos de propiedad un la habitación hotelera N° 14 del “Hotel Restaurant La Trucha Azul, S.A.”, identificada en el N° A1428 de fecha 04-05-2001, dichas condiciones constan en el documento de adquisición, valorada en Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo).
10. Un cincuenta y dos avos (1/52) de los derechos de uso y disfrute en la Unidad Habitacional en el Complejo Vacacional “La Trucha Azul Internacional Hotel & Resort”, dichas condiciones constan en el documento de adquisición, valorada en Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo).
11. Cien Mil acciones en la sociedad mercantil “José Alejandro Sequera, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira bajo el N° 70, Tomo 15-A de fecha 17-12-1996, expediente 2454, valoradas en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,oo).
12. Un compresor Atlas Copco XA-350, serial N° AAPP80-1205, motor N° 5693092. – Una máquina gunitadora para concreto proyectado marca Comer 14, motor eléctrico. – Una mezcladora marca Jaeguer, modelo 6SA, serial N° 116466, con motor N° 4610125. – Una máquina proyectadota de carato manual. Bienes estos que nos pertenecen según consta de documento autenticado en la Notaría Pública Primera de San Cristóbal el 21 de Septiembre de 1993, quedando inserto bajo el N° 16, Tomo 165 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, valorados en la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
13. Un compresor Igersoll Rand 825, serial N° 158942-486-4497, motor N° 302884. – Una gunitadora Allentown GR 600, serial N° 677-1-89, motor N° 775B552651X Westinghouse, bienes éstos que nos pertenece según consta en documento protocolizado en el Registro Subalterno de los Municipios Cárdenas, Guasimos y Andrés Bello del Estado Táchira, el cual quedó registrado el 18 de Diciembre de 1997 bajo el N° 25, Tomo 14-A de los libros de Autenticaciones llevados por ese Registro, valoradas en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo).
Para liquidar la comunidad de gananciales sobre los bienes antes identificados, ambos cónyuges hemos acordado las siguientes adjudicaciones:
PRIMERA: A la cónyuge LELIS MARGOT ANDRADE DE SEQUERA, titular de la cédula de identidad N° 7.317.656, se le cede la plena propiedad de los derechos y acciones que tiene el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA, sobre los bienes signados 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, y 8, todos identificados anteriormente. SEGUNDA: Al cónyuge JOSÉ ALEJANDRO SEQUERA SILVA, titular de la cédula de identidad N° 3.965.840, se le cede la plena propiedad de los derechos y acciones que tiene la ciudadana LELIS MARGOT ANDRADE DE SEQUERA sobre los bienes signados con los numerales 9, 10, 11, 12 y 13, todos antes identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 25 de abril de 2011. Años 200° y 152°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1007-2.011, siendo las 02:30 p.m.
La Secretaria.
Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Luis J
ASUNTO : KP02-Z-2004-004140