REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001772
Solicitantes: CESAR AUGUSTO LOPEZ y FLORISBEL GREGORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 9.616.802 y V- 9.629.023, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. David Bastidas, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.560.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 18 de abril de 2.011, los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ y FLORISBEL GREGORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1989, de su unión procrearon seis (06) hijos de nombres IKCEBERT ALEJANDRA, CELENNY CAROLINA, KATHERINE ADRIANA (mayores de edad) (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.)de catorce (14), once (11) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad de CESAR AUGUSTO, BRIAN AUGUSTO Y VALERIA ANGELIT será compartida en partes iguales en igual de condiciones. La responsabilidad de crianza y custodia quedará a cargo de la madre. En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá un régimen de visita libre, es decir, que podrá visitar a los menores cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación y el respeto al hogar donde vivirán ambos de los hijos, queriendo significar con esto que ese derecho se entiende comprendido entre las 09;00 a.m., hasta las 08:00 p.m., del día en que desee realizar la visita; en este mismo orden de idea los abuelos maternos también tendrán derecho a un régimen de visita libre y compartido, hasta el punto de tener a los hijos, previo consentimiento de la madre, por varios días. SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a pasar una asignación mensual de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1500,ºº) mensuales; además de esto el padre se compromete también durante dos veces al año a la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega la escuela a los padres y representantes.”.
En fecha 27 de septiembre de 2.010, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.A.) todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos CESAR AUGUSTO LOPEZ y FLORISBEL GREGORIA RODRIGUEZ VASQUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Prefectura Civil del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de marzo de 1989. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 35, folios 52 vuelto al 53 vuelto. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 27 de abril del año dos mil once. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1039-2.011 y se publicó siendo las 02:15 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
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