REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2006-018265

PARTE DEMANDANTE: GLADYS MARIA BRICEÑO DE COLMENAREZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.127.235.
Asistido por: Abg. Omaira Gómez, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Publico.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ FRANCISCO SANCHEZ y ORLIS COLMENAREZ.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE DESISTIMIENTO (Colocación Familiar)
En fecha 04 de Agosto de 2006, la ciudadana GLADYS MARIA BRICEÑO DE COLMENAREZ, ya identificada, interpone la presente demanda de Colocación Familiar.
En fecha 10 de agosto de 2006, el Tribunal admite la demanda y acuerda medida Provisional de Colocación Familiar. Asimismo se acuerda citar a los padres biológicos del niño de autos. Se insta a la parte demandante indicar dirección a los fines de librar las respectivas boletas de citación. Se notifica a la fiscal del ministerio publico.
En fecha 17 de agosto de 2006, se consigan boleta de notificación de la fiscal del ministerio publico debidamente firmada.
En fecha 21 de marzo de 2011, se aboca al conocimiento de la causa, la juez designada en consecuencia se le da entrada al nuevo régimen de conformidad con el articulo 681 “a” de la LOPNNA. Se acuerda notificar a las partes en juicio.
En fecha 08 de abril de 2011, se consigna boleta de notificación debidamente firmada por la demandante.
En fecha 11 de Abril de 2011, se recibe diligencia presentada por la ciudadana GLADYS MARIA BRICEÑO DE COLMENAREZ, por medio de la cual DESISTE de la presente demanda de Colocación Familiar.
Ahora bien, visto el desistimiento formulado por la parte actora, quien aquí juzga, hace las siguientes consideraciones:
Según la Doctrina (Rengel Romberg), se entiende por Desistimiento:
“La declaración unilateral de voluntad del actor, por la cual renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
Del anterior concepto se desprende que el desistimiento debe ser unilateral y expreso. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada. Así mismo, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.”

En consecuencia, por cuanto las partes han manifestado su voluntad en forma expresa de no continuar con la presente acción de Divorcio 185-A, es por lo que en base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO, presentado por la ciudadana GLADYS MARIA BRICEÑO DE COLMENAREZ, anteriormente identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos, 08 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil aplicado supletoriamente según lo dispuesto en el articulo 452 de la Ley Especial.
En base a lo anteriormente expuesto se da por terminada la presente causa, y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, una vez devueltos los originales a la parte actora, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dése por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten, una vez que consigne las copias simples. Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, 27 de abril de 2011. Años: 200° y 152°.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN,

Abg. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
La Secretaria,
Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1029-2.011, siendo las 11:40 a.m.
La Secretaria.
Abg Olga Sofía Daal
RMSG/OSD/Rosimar.-