REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintinueve de abril de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001759

Vista la solicitud de homologación de acuerdo extrajudicial en relación a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, presentada ante este despacho por los ciudadanos NORBELI COROMOTO DIAZ MENDOZA y LUIS EDUARDO YEPEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.149.684 y V-18.735.866, respectivamente, asistidos por el Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, según acta de fecha 13 de Abril de 2011, se le da entrada.
Partes: NORBELI COROMOTO DIAZ MENDOZA y LUIS EDUARDO YEPEZ RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-25.149.684 y V-18.735.866, respectivamente domiciliados la primera, en la calle 56 con Avenida San Vicente, Brisas del Aeropuerto, Nº AN-96, municipio Iribarren, estado Lara, y el segundo, en la carrera 5 entre 57 y 58, Nº 57-80, municipio Iribarren del estado Lara.
Asistidos por: La Abogado Maria José Fernández en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público.
Beneficiarios: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA L.O.P.N.N.A.), de 09 años de edad.

Este Tribunal en atención a lo estipulado en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando dentro del lapso legal establecido, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo sobre OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, según acta levantada en la Fiscalía en fecha 13 de Abril de 2011, el cual consiste en lo siguiente: “PRIMERO: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00) mensuales, que serán invertidos en gastos ordinario de manutención, tales como alimentos sanos y balanceados, servicios públicos entre otros, los cuales entregara a la madre directamente y esta suscribirá un recibo como prueba de cumplimiento. SEGUNDO: De igual manera, las partes convienen que los gastos extras tales como medicamentos, gastos por exámenes y consultas medicas, vestidos y calzados, útiles y uniformes escolares, gastos decembrinos (regalos, vestidos y calzados propios de la época) serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. TERCERO: El padre pagara un mes de transporte escolar del niño y el mes siguiente será cancelado por la madre y así sucesivamente.”; por encontrarse el acuerdo trascrito conforme a la Ley y no vulnerar derechos de los beneficiarios. Téngase el presente acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada de la misma a los interesados. Así se decide.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 29 de Marzo de 2011. Años: 200º y 152º
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1074-2.011 y se publicó siendo las 10:52 a.m.

EL SECRETARIO,

Abg. Carlos Bullones
RMS/CB/Rosimar.-