REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001403

Solicitantes: MARISOL DEL VALLE GARCIA PRINCIPAL y JOSÉ GERARDO CARRERA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-7.402.208 y V-5.246.774, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: El Abg. Carlos Ovalles, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nros. 104.085.
Hijos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 24, 23 y 17 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 30 de Marzo de 2.011, los ciudadanos MARISOL DEL VALLE GARCIA PRINCIPAL y JOSÉ GERARDO CARRERA GARCIA, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de Julio de 1985; de su unión procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 24, 23 y 17 años de edad, respectivamente; alegaron que hace mas de cinco (05) años, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: PRIMERO: a partir de la presente fecha, el cónyuge JOSE GERARDO GARCIA, se ausentara del hogar que hasta la fecha ha servido de domicilio conyugal, para lo cual queda en libertad de fijar su residencia donde a bien tenga lugar, SEGUNDO: El cónyuge JOSE GERARDO GARCIA, fija como obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 400,00) mensuales, las cuales serán cancelados en una cuenta de ahorros, que será aperturada por la madre, la cual va dirigido en beneficio de la hija menor de edad IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los gastos extraordinarios, tales como hospitalización, medicina, vestuario, estudios serán compartidos en un 50% para cada uno de los padres . TERCERO: la responsabilidad de crianza la ejercerá la madre, en tal sentido la hija menor quedara habitando con la misma y esta se compromete a velar, orientar moral y educativamente a la misma. La patria potestad será ejercida por ambos padres y se comprometen a cumplir de manera cabal todo lo concerniente a la misma en beneficio de su hija, CUARTO: Los padres de mutuo acuerdo establecen un régimen de convivencia familiar libre, de manera que el padre podrá visitar a su hija cuando el lo desee, tomando en consideración lo complicado de su trabajo, siempre y cuando sus visitas no afecten el horario de clases de su hija, así como sus actividades escolares.
En fecha 04 de abril de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda prescindir de oír la opinión de la adolescente.
Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE GARCIA PRINCIPAL y JOSÉ GERARDO CARRERA GARCIA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la parroquia Concepción, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 15 de Julio de 1985. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1985, bajo el Nº 481, folio 104 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 04 de abril de 2011. Año 200º y 151º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 857-2.011 y se publicó siendo las 03:22 p.m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-