REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cuatro de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2008-001293
Solicitantes: EDITA MERCEDES BALCONETE DIAZ y FIDEL JOSE PARGAS PIÑERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.125.987 y V- 7.984.286, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Maurimar Alvarado, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 89.293.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 20 de Septiembre de 2.010, los ciudadanos EDITA MERCEDES BALCONETE DIAZ y FIDEL JOSE PARGAS PIÑERO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1982, de su unión procrearon cuatros (04) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de diecisiete (17) años de edad, que desde el mes de enero del año 2001 se separaron, siendo infructuosa la reconciliación y desde entonces han transcurrido mas de 5 años de ruptura prolongada, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: “PRIMERO: Se convino de mutuo y amistoso acuerdo fija la Obligación de Manutención en la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs F. 100.ºº) mensual y los gastos de medicina, vestido, educación, recreación y vivienda serán sufragados en partes iguales; es decir que la ciudadana Edita Balconete, le entregará a el ciudadano Fidel Pargas, la cantidad antes mencionada por concepto de Manutención y los demás gastos cuando se requiera. SEGUNDO: La custodia de la hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida por el padre Fidel Pargas, y la patria potestad será ejercida por ambos padres. TERCERO: en cuanto al régimen de Convivencia Familiar se ha acordado de mutuo y amistoso acuerdo un régimen abierto, es decir la madre podrá compartir con su hija cualquier día de la semana, siempre y cuando no perturbe los estudios de su hija. CUARTO: En la comunidad conyugal no se adquirieron bienes patrimoniales.”.
En fecha 17 de Abril de 2.008, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordeno notificar al ministerio Público. En fecha 13 de junio de 2008, la Fiscal 15º del ministerio público, consigna diligencia en la cual observa que los solicitantes no consignaron copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. El tribunal dicta auto en fecha 01 de agosto de 2008, donde solicita a las partes consigne copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE a los fines de decretar el pronunciamiento de ley.
En fecha 24 de marzo de 2011, las partes interesadas consignan la partida de nacimiento solicitada.
En fecha 04 de abril de 2011, se aboca a la presente causa la juez designada Abogada Rosangela Sorondo Gil.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a su hija la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos EDITA MERCEDES BALCONETE DIAZ y FIDEL JOSE PARGAS PIÑERO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Registrador Civil de la Parroquia Humocaro Alto, Municipio Moran de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de marzo de 1982. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 06. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 04 de Abril del año dos mil once. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 850-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. Olga Daal
RMSG/Luis J.-
ASUNTO : KP02-V-2008-001293
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