REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, cinco de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-V-2011-000867
DEMANDANTE: ciudadanos Lennys Castillo y Rosa Alvarez, venezolanos, mayores de edad, con el carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, sede del Cuerpo de Bomberos, Avenida Bolívar Los Rastrojos.
ASITIDA POR: Abg. ARGENIS C. ESCALONA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 20.908.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN.
En fecha 26 de marzo de 2011, se recibe Medida de Protección interpuesta por los ciudadanos Lennys Castillo y Rosa Alvarez, venezolanos, mayores de edad, con el carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, sede del Cuerpo de Bomberos, Avenida Bolívar Los Rastrojos, actuando en nombre y en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad; y solicita Medida de protección.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:
El artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define Las Medidas de Protección “son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.
La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente.”
En este mismo orden de ideas, cabe destacar que las Medidas de Protección de conformidad con lo establecido en el artículo 129 ejusdem, son impuestas en sede administrativas por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, salvo las indicadas en los literales i) y j) que corresponden a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pudiendo dictarse medidas preventivas en el curso de un proceso o anticipadamente cumpliendo para ello los requisitos de ley.
En tal sentido, se verifica de la revisión de la presente demanda que la accionante solicita se sirva dictar MEDIDA DE PROTECCIÓN por presunta vulneración a la integridad Personal de la adolescente y violación de dicha adolescente por parte del padre ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.844.000, por lo que es evidente que los solicitado se encuentra fuera de los limites de competencia otorgada a ya que las medidas de protección en principio son de competencia del órgano administrativo Consejos de Protección; a excepcion de la Colocación Familiar y la Adopción que es de competencia jurisdiccional, debiéndose mencionar que no puede esta jurisdicción especializada constituirse en una Tercera Instancia en los casos que han sido tramitados en la jurisdicción civil ordinaria, ya que desnaturaliza el proceso y los recursos legales previstos en las leyes en razón de todo lo expuesto quien aquí decide considera que la solicitud interpuesta es contraria a la ley por lo cual debe DECLARARSE INADMISIBLE la presente solicitud de Medida de Protección interpuesta por los ciudadanos Lennys Castillo y Rosa Alvarez, venezolanos, mayores de edad, con el carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, sede del Cuerpo de Bomberos, Avenida Bolívar Los Rastrojos estado Lara.
Esta juzgadora en base al principio de autoridad, se entiende concebida a favor del Juez la Potestad de evitar que se tramiten demandas cuando considere que ello sería inútil dados los términos en que la misma ha sido planteada. Por su parte el principio de economía procesal persigue la optimización de los recursos empleados en la administración de justicia dando la posibilidad de declarar In Liminis Litis la improcedencia de lo solicitado, y con base a la necesidad de tutela judicial efectiva que implica una respuesta oportuna con celeridad, es una verdadera obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar dar esa “respuesta adecuada y oportuna”.
DESICIÓN.
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 y 129 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por ser contraria a la ley, DECLARA INADMISIBLE la demanda por MEDIDA DE PROTECCIÓN presentada por los ciudadanos Lennys Castillo y Rosa Alvarez, venezolanos, mayores de edad, con el carácter de Consejeros de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Alcaldía del Municipio Palavecino, sede del Cuerpo de Bomberos, Avenida Bolívar Los Rastrojos estado Lara en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, de dieciséis (16) años de edad. Asimismo se acuerda remitir a la Fiscalia del Ministerio Público de Guardia, con competencia en materia de Protección del Niño, Niña y Adolescente, copia certificada de la totalidad del presente asunto a fin de que se aperture averiguación sobre el presente caso, de igual manera se ordena aperturar de oficio, Causa de Colocación en entidad de atención en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE, líbrese oficio a la URDD, de esta circunscripción judicial a los fines de distribuir entre los tribunales de este Circuito judicial, la apertura de dicha causa. Librese Oficios respectivos.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 05 de Abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION
Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 867-2.011 y se publicó siendo las 02:59 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/Luis J
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