REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Medicación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, seis de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO : KP02-J-2011-001466

SOLICITANTES: RAFAEL ENRIQUE MONTERO FERRRERO y MARIA EUGENIA SILVA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.472.918 y V-12.249.101, respectivamente, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: Rafael Paez, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 93.217.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de abril de 2011, los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE MONTERO FERRRERO y MARIA EUGENIA SILVA, ya identificados, de este domicilio, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1999; de su unión procrearon una hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de 12 años de edad, siendo que desde hace más de cinco años, decidieron separarse de hecho, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185A del Código Civil Venezolano vigente.

Asimismo, en el escrito de solicitud, las partes mencionadas, establecieron las obligaciones con respecto a su hija, de la siguiente manera: PRIMERA: La patria potestad será ejercida por ambos padres y la adolescente estará bajo la Responsabilidad de Crianza de la madre, quien la ha ejercido durante todo el tiempo que han estado separados de hecho SEGUNDO: En cuanto a la obligación de manutención el padre se obliga para con su hija a sufragar una obligación de manutención equivalente a SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 680,00) mensuales, y el doble de esta cantidad los meses de Septiembre y Diciembre, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros que se ordene aperturar a nombre de la adolescente en una institución bancaria que se seleccione al efecto. TERCERA: Ambos padres velaran por otros gastos necesarios de la adolescente tales como: vestuario, asistencia médica y estudio. QUINTO: En cuanto al régimen de Convivencia Familiar, vacaciones, paseos, ambos padres lo establecerán de mutuita acuerdo, tomando en cuenta lo más conveniente al bienestar de su hija.
En fecha 06 de abril de 2011, el Tribunal admite la solicitud, y acuerda suprimir la audiencia preliminar por resultar inoficiosa, dada la naturaleza del asunto.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, y conformes con las obligaciones acordadas en relación a sus hijos, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.

DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos: RAFAEL ENRIQUE MONTERO FERRRERO y MARIA EUGENIA SILVA, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante por ante el Registro Civil de la parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 24 de Febrero de 1999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 1999, bajo el Nº 42, folio Nº 63 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios.
Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 876-2.011 y se publicó siendo las 03:28 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal
RMSG/OD/ Rosimar.-