REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO : KP02-J-2011-001472
Solicitantes: LOBSANG XAVIER SOTILLO JURKOWICH y MARIA ALEXANDRA URIC, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 10.858.999 y V- 13.036.312, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. Carlos Yepez, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 140.894.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 04 de Abril de 2.011, los ciudadanos LOBSANG XAVIER SOTILLO JURKOWICH y MARIA ALEXANDRA URIC, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2003, de su unión procrearon dos (02) hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, existiendo una ruptura prolongada de la vida en común por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijos, de la siguiente manera: La partes acuerdan que la custodia de los hijos le corresponderá a la madre y que la patria potestad sea compartida entre padre y madre. Igualmente proponemos que el régimen de Convivencia Familiar sea libre, siempre y cuando no afecte o interfiera con las actividades de carácter educativas, recreacionales, diversión, personales entre otros; considerando y respetando la voluntad de nuestros hijos en cuanto al uso de su tiempo para ser asistidos y compartir con cada uno de sus padres. Las partes acuerdan que el padre propone como obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300ºº) mensuales los cuales has de ser progresivos, es decir va aumentando de acuerdo con la situación económica del país y el nivel de ingresos que perciba, mas cuotas especiales en Agosto y Diciembre por el mismo monto. En cuanto a los bienes a liquidar, las partes declaran que no existe bien alguno.”.
En fecha 06 de Abril de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó seguir el procedimiento de jurisdicción voluntaria establecido en los artículo 512 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgado para decidir observa:

Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos las adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos LOBSANG XAVIER SOTILLO JURKOWICH y MARIA ALEXANDRA URIC, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 17 de Febrero de 2003. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 34, folio 25 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 06 de Abril del año dos mil Once. Año 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA


Abg. Olga Daal
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 875-2.011 y se publicó siendo las 03:58 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. Olga Daal

RMSG/Luis J.-