Solicitantes: ARGENIS RAFAEL CASTILLO TOVAR y YOLFRI MARIELA MENDOZA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-10.778.330 y V-11.425.370, respectivamente, de este domicilio.
Asistidos por: el Abg. Carlos Arocha, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 104.126.
Hijos: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Divorcio 185-A.

El día 04 de Abril de 2.011, los ciudadanos ARGENIS RAFAEL CASTILLO TOVAR y YOLFRI MARIELA MENDOZA RODRIGUEZ, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 22 de Abril de 2000; de su unión procrearon una hija de nombre Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; alegaron que desde el año 2004, están separados de hecho por existir entre ellos múltiples problemas, que hacían imposible la vida en común, asimismo establecieron la forma como quedarían repartidos los bienes de la comunidad de gananciales habidos durante el matrimonio, por todo ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Del mismo modo establecieron: PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres SEGUNDO: la Responsabilidad de Crianza de será ejercida por la madre TERCERO: el padre compartirá con la niña los fines de semana, de forma alterna con la madre. El padre compartirá desde el día viernes y la entregara el día domingo en la tarde, sin que afecte el colegio, en épocas de carnaval y semana santa compartirá con su progenitores una semana con el padre y la siguiente con la madre y así sucesivamente hasta que culminen las vacaciones escolares; día del padre compartirá con su padre y día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos para establecer el horario de ese día; época decembrina, compartirá con el padre los días 24 desde las 02:00 p.m. hasta el 25 de diciembre a las 04:00 p.m. que será reintegrada al hogar materno; el 31 y el 01 de enero con la madre, alternándose cada año. CUARTO: el padre acuerda pasar en calidad de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 500,00), para cubrir lo relativo a la alimentación y los demás gastos serán compartidos por ambos padres previa relación, revisión y sinceración de gastos aportados por la madre.” Acompañaron su solicitud con copia del acta de matrimonio, copia de la partida de nacimiento de su hijo.
En fecha 06 de abril de 2011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se acuerda prescindir de oír la opinión de los niños.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijos, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Esta operadora judicial se abstiene de pronunciarse respecto a la partición amigable de bienes de la comunidad conyugal planteada, por cuanto se evidencia de autos que fueron consignadas únicamente copias simples de los documentos que acreditan la propiedad de los bienes y derechos que conforman la misma y así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos ARGENIS RAFAEL CASTILLO TOVAR y YOLFRI MARIELA MENDOZA RODRIGUEZ, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante Registro Civil de la parroquia Unión, municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 29 de abril de 2000. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad en el año 2000, bajo el Nº 126, folio 128 fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes en cuanto a los hijos. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaria, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo. Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 07 de abril de 2011. Año 200º y 152º.
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION,

Abg. ROSANGELA M. SORONDO.
LA SECRETARIA,

Abg. Olga Sofía Daal


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 886-2.011 y se publicó siendo las 12:38 m.

LA SECRETARIA

Abg. Olga Sofía Daal
RMS/OSD/Rosimar.-