REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce (12) de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-000741


SOLICITANTES: JOSE GREGORIO SUAREZ RONDON y MARIA ELENA ARANGUREN MEZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 11.593.548 y 12.249.324, de este domicilio.
ASISTIDO POR: VIKY DEL MAR GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.898.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de mes de febrero del año 2.011, los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ RONDON y MARIA ELENA ARANGUREN MEZA, asistidos por la Abogada en ejercicio VIKY DEL MAR GARCIA, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 113.898, compareció por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 25 del mes de febrero del año 2.011 y Este Tribunal dada la naturaleza del asunto suprime la audiencia preliminar por cuanto se trata de un asunto de Jurisdicción Voluntaria, según lo estipulado en el artículo 177, parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Para decidir el Tribunal observa:
Asimismo en caso de marras, debe necesariamente el juez que conozca la causa garantizar el derecho a opinar de los niños, niñas y adolescente en las causas donde estén involucrados los derechos de todo niño; en tal sentido, cabe destacar la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiarios; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de los hijos de los solicitantes y por tratarse de una causa de Divorcio 185-A, siendo la misma de jurisdicción voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de los mismos, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de sus intereses, en consecuencia esta juzgadora prescinde de oír la opinión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES y del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente; y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ RONDON y MARIA ELENA ARANGUREN MEZA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO SUAREZ RONDON y MARIA ELENA ARANGUREN MEZA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 02 del mes diciembre del año 1.994, acta número 410, folio 429, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales entregara los últimos de cada mes, ambos padres coadyuvaran con los gastos de medicinas, médicos, vestuarios, colegio, útiles escolares y otros. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitarlos todas las veces que lo considere conveniente siempre y cuando no altere sus actividades escolares y habituales, respecto a las vacaciones serán de mutuo acuerdo con el padre, la madre y sus hijos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los doce (12) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se publico la Decisión quedando anotada bajo el Nº 897-2.011. Siendo las 12:22 m
La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola



































LLA/AEA/Victor_H.-
KP02-J-2011-000741