REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de abril de dos mil once
Año 200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2006-005328
DEMANDANTE: MARITZA DEL CARMEN GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.138.092, domiciliada en El Barrio El Tostao, sector Morrocoy, frente a la Escuela Maria Tamayo, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: OMAIRA GOMEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
DEMANDADO: GABRIEL GILBERTO BARRIOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.851.841, domiciliado en Pueblo Nuevo, carrera 1 entre calles 15 y 16, casa Nº 15-42, Barquisimeto, estado Lara. BENEFICIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
De los Hechos
En fecha 08 de diciembre de 2.006, la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL, asistida por la abogada OMAIRA GOMEZ, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, presenta escrito Libelar en el cual solicita se fije la obligación de manutención, que debe suministrar el ciudadano GABRIEL GILBERTO BARRIOS RAMOS, a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
En fecha 08 de enero de 2.007, se admite la demanda de Obligación de manutención y acuerda, la citación del ciudadano demandado, oír la opinión del beneficiario de autos, y la notificación al Ministerio Público.
Riela a los folios diez (10) y once (11) la consignación realizada por el alguacil de la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 21 de febrero se escucho la opinión del beneficiario de autos.
En fecha 12 de marzo de 2007, el alguacil consigna la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 15 de marzo de 2.007, día y hora fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia que solo compareció la parte actora, ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL, y el ciudadano GABRIEL GILBERTO BARRIOS RAMOS, demandado en el presente asunto, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En esa misma fecha, siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que el demandado no dio contestación a la misma.
Mediante auto de fecha 29 de marzo de 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte demandante y deja constancia que en la misma fecha precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
Del Derecho
El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber de garantizar el ejercicio y disfrute a la población infantil y así dictarlas medidas necesarias y apropiadas para asegurar los derechos de todos los niños, niñas y adolescente de conformidad a lo establecido en el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo dispuesto en la Convención de los derechos del niño del cual la Republica Bolivariana de Venezuela es parte, en consecuencias es ley de observancia obligatoria por todos los ciudadanos.
En este mismo orden, El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la obligación alimentaría, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le corresponde a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad.
En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación debidamente firmada obrante al folio catorce (14) Fijada la oportunidad para la celebración del acto conciliatorio solo compareció la parte actora a la celebración del referido acto, la parte demandada no dio contestación a la demanda, Así mismo, estuvo debidamente notificado la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
De las pruebas aportadas en el proceso
Documentales:
• La parte actora junto con el libelo de demanda anexa copia fotostática simple de la partida de nacimiento de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, obrante al folio tres (03) del presente asunto con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
• Copia del oficio de Remisión de la defensoría, obrante al folio cuatro (04) del presente expediente, esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la misma sirve para demostrar que las partes intervinientes en juicio acordaron previamente acuerdo por concepto de la obligación de manutención.
• Copia de la Libreta de Ahorro del Banco Banesco Nº 0134-0326-11-3262139386, a nombre de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL, de la misma se evidencia que no se han realizado los depósitos por parte del obligado alimentista esta Juzgadora lo valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
• Acta de Comparecencia, la cual corre inserta al folio seis (06), del presente expediente, la cual se valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma se desprende la manifestación de voluntad realizada por el obligado en dar cumplimiento al acuerdo suscrito por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente “Creciendo en Familia”
• Constancia del Medico Oftalmólogo, la cual corre inserta al folio dieciocho (18) y diecinueve (19) del presente expediente, la cual se valora de acuerdo a la Libre convicción razonada, previsto en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, de la misma crea convicción a quien Juzga que el adolescente requiere exámenes y lentes en virtud del diagnostico medico en el cual se evidencia que adolescente presenta glaucoma congénito.
Del Informe Social
Mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, se acordó la práctica de un informe socioeconómico a las partes a través del equipo técnico multidisciplinario, para lo cual se libró boleta de notificación, y sin embargo no consta en autos el informe requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses del adolescente beneficiario de auto.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:
“Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas es necesario un informe técnico, en consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Y ASI SE DECIDE.
De las pruebas aportadas, la parte demandada.
La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna cuales son los límites de su capacidad económica, sus cargas adicionales ni si tiene otros hijos, ni compareció a la celebración del acto conciliatorio; esta juzgadora aplicando el Principio de equidad de genero en virtud del cual ambos progenitores tienen la obligación igual y compartida de crianza de sus hijos, es por lo que se aprecia que la madre la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL aporta y contribuye con la manutención de su hijo al aportar el esfuerzo del Trabajo del Hogar el cual se traduce en la preparación de la alimentación, cuidados y vigilancia en el hogar, el mantenimiento del hogar contribuyendo así a mantener el nivel de vida adecuado, la orientación en las asignaciones escolares, deberes estos que implicarían la contratación de un empleado domestico, el cual actualmente según decreto presidencial debe percibir un salario mínimo mensual por tanto su aporte es igual a la cantidad de la cantidad UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), al cual se le debe sumar el hecho de contar en el hogar con una asistencia personal, de orientación en las asignaciones escolares por lo cual este tribunal estima prudencialmente en una cantidad igual a seiscientos bolívares mensuales, de tal forma que puede apreciarse que la madre realiza toda una serie de actividades que redundan en beneficio de la familia y en especial en la manutención del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. En consecuencia quien aquí decide de conformidad a lo establecido en el articulo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes guardara la proporcionalidad de la obligación de manutención, y el 369 ejusdem que cuando el demandado trabaje sin relación de dependencia esta juzgadora establecerá el quantum de la manutención mensual tomando como referencia el salario mínimo mensual vigente según Gaceta Oficial de la Republica como medio idóneo a los efectos de pronunciar la decisión de merito. Así se establece
En consecuencia, con las consideraciones ya indicada en cuanto la capacidad económica del demandado, y tomando como base el Salario Mínimo Nacional establecido en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según Decreto Presidencial No. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial No. 39417 de fecha 05/05/2010; para fijar la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será el QUINCE POR CIENTO (15%) de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183,58) el cual corresponde a la cantidad de MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.223,89).Y Así Queda Establecido.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes, entre otros, al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, entre otros; por lo cual se requiere el establecimiento de una cuota extraordinaria a la antes establecida y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, especialmente los derechos del beneficiario de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a un CUARENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (40,85%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a un CUARENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (40,85%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año; los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la madre del beneficiario de autos, quien deberá entregarle un recibo al ciudadano GABRIEL GILBERTO BARRIOS RAMOS como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373, 521 y 681 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Determinación de Obligación de Manutención, con ocasión a la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL, contra el ciudadano GABRIEL GILBERTO BARRIOS RAMOS, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda como obligación de manutención que deberá cubrir el padre GABRIEL GILBERTO BARRIOS RAMOS: PRIMERO: se la cuota mensual para la manutención de los beneficiarios; el cual será la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES COMA CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 183,58) equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de un salario mínimo nacional, a los fines de que cubra lo pertinente a la alimentación, educación, vestido, salud, recreación; SEGUNDO: acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto, de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a un CUARENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (40,85%) de un salario mínimo nacional y para la época de Diciembre, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) equivalente a un CUARENTA COMA OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (40,85%) de un salario mínimo nacional, para los gastos de fin de año. los anteriores conceptos deberán ser entregados directamente a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN GIL, quien deberá entregarle un recibo al padre como prueba de haber dado cumplimiento a la Obligación de Manutención. De la misma manera, se establece a los fines del ajuste automático que contempla la ley que las retenciones en forma proporcional deberán ajustarse conforme se incremente el salario mínimo nacional que a tal efecto se publique en Gaceta Oficial.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes de abril del año dos mil Once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 864/2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:26 a.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Victor_H.-
Obligacion de Alimentos
KP02-V-2006-005328
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