TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE BARQUISIMETO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 25 de Abril de 2011


ASUNTO: KP02-V-2009-003555

DEMANDANTE: JOSELY DEL CARMEN MERCADO ANACHURI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 12.874.322, domiciliada en la Avenida Principal, Urbanización Terepaima, entre calles 1 y 2, Nº 97-42, Cabudare, Estado Lara.
DEMANDADO: CESÁR JOSÉ JACOBO HERRERA UNDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.852.165, domiciliada en Vía Terepaima, Aguaviva, Las Cuibas, Parcela 29, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara.
BENEFICIARIOS: (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de doce (12), diez (10), dos (02) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por cuanto en fecha 13 de Julio de 2.010 se implemento el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Lisbeth Gladielis Leal Agüero como Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación conforme a Oficio Nº CJ-10-1479 de fecha 22 de Julio de 2010, emanada de la Comisión Judicial, creándose la ponencia del mencionado juzgado en fecha 30 de Julio de 2010, es por lo que la mencionada jueza se aboca al conocimiento de la presente causa, por lo cual continuara conociendo de la misma.
En fecha 16 de Septiembre del 2009, comparece la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, abogado Carmen Virginia Travieso Delfín, a instancias de la ciudadana Josely del Carmen Mercado Anachuri, plenamente identificada en autos, y manifiesta que requiere se establezca un régimen con horarios para que su hijo comparta con su padre, en beneficio de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), para lo cual demanda al ciudadano Cesár José Jacobo Herrera Unda. Anexo al escrito de demanda acompaña copia fotostática del acta de nacimiento de sus hijos.
En fecha 15 de Enero de 2010, se admitió el Régimen de Convivencia Familiar, y se acordó la citación del demandado, la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y en caso de no llegar a ningún acuerdo la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y se ordeno la notificación del representante del Ministerio Público.
Riela al folio diez (10), Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo séptima del Ministerio Público.
Consta a los folios doce (12) y trece (13), Boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada ciudadano Cesár José Jacobo Herrera Unda, de fecha 18 de Febrero de 2010.
En fecha 23 de Febrero de 2010, el Tribunal dejo constancia que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria entre las partes en juicio, sólo compareció la parte demandada, razón por la cual no se llevo a cabo el acto.
Al folio quince (15), consta diligencia suscrita por el ciudadano Cesár José Jacobo Herrera Unda, en la que manifiesta que la madre de sus hijos, no le permite ver a la niña menor (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
En fecha 10 de marzo de 2010, el Tribunal admite a substanciación las pruebas promovidas por la parte actora, deja constancia que la parte demandada no promovió prueba alguna y asienta que en esa oportunidad vence el lapso probatorio.
En fecha 16 de marzo de 2010, conforme al principio de interés superior del niño, difiere el lapso para dictar sentencia, y acuerda la evaluación psicológica a las partes en juicio, y fija oportunidad para oír a los beneficiarios de autos, quedando en consecuencia diferida la sentencia conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto conste resultas de las evaluaciones psicológicas efectuadas a las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito al Tribunal y sean escuchados los beneficiarios de autos.
Con los hechos narrados corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento correspondiente previas consideraciones siguientes:

PRIMERO: El Régimen de Convivencia Familiar en la practica se traduce en el Derecho de frecuentación que debe existir entre el padre no custodio, que no convive con su hijo, Derecho que se encuentra reconocido en el artículo 9 numeral tercero de la Convención de los Derechos del Niño, con rango constitucional, y el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente el cual establece “ El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsasbilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño niña o adolescente tiene este mismo derecho.” La Convivencia Familiar comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autoriza especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Así mismo comprende cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se acuerde la convivencia, tales como: comunicacionales, telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas, siendo este un derecho de doble dirección, tanto el niño o adolescente tiene derecho de mantener contacto permanente con el padre no custodio que garantice el afecto y frecuentación, como un derecho del padre de brindarle todas las atenciones que requiera su hijo en ese espacio de tiempo que conviven familiarmente.
SEGUNDO: En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de la Ley debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (folio 10), por cuanto conforme al Régimen procesal anterior, es obligatorio. De igual modo, cursa al folio doce (12), la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la persona del ciudadano Cesár José Jacobo Herrera Unda, por lo cual lo hace estar a derecho en la presente causa, en ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de convivencia Familiar incoada en su contra por la ciudadana Josely del Carmen Mercado Anachuri. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la Reunión Conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• En el caso de marras, se observa que la parte demandada ciudadano Cesár José Jacobo Herrera Unda, el dia de la contestación presente escrito en el cual alegaba a su favor que la demandante no le ha permitido ver a su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) por cuanto se encuentra sin trabajo lo que le ha impedido cumplir con la manutención para sus hijos, pero visto que su familia lo ayudan, de existir una mejor comunicación con la madre de sus hijos el pudiese haber suministrado lo que ella necesitara, informando que los gastos medicos estan cubiertos con un seguro que puede constatar en cualquier momento.
• De las pruebas aportadas por las partes en el proceso

De las pruebas, de la parte actora:
Documentales:
• Obra al folio cuatro (04) al folio seis (06), las copia fotostática de la partida de Nacimiento del de la adolescente, y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas la primera por la Jefatura Civil de la parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, bajo el Nº 641 del año 1999, la segunda por la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, inserta bajo el Nº 18.005, del año 2008, y la tercera, Jefatura Civil de la Parroquia Cabudare del Municipio Palavecino, inserta bajo el acta N° 913, llevada por ante los libros del Registro Civil de Nacimiento, durante el año 2001, todas del Estado Lara. Con dicha documental, la demandante pretende demostrar, la filiación establecida respecto a sus hijos, circunstancia ésta admitida tácitamente por ambas partes, por lo cual si bien no son hechos objeto de prueba, estas documentales sirven para determina la competencia de este Tribunal para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.
De las pruebas aportadas, por la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que le favoreciera, es decir, no demostró con prueba alguna, cuales son los obstáculos o razones por las cuales se limita, o se ejerce de forma discontinua e irregular la Convivencia Familiar en relación a sus hijos.

Esta juzgadora como directora del proceso, aplicando los principios rectores de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esto es, Interés Superior de de la adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en ausencia de ritualismo procesales, Dirección e impulso del proceso por el juez, la Primacía de la Realidad y ante la ausencia de amenazas o restricciones de alguna índole que imposibiliten la Convivencia Familiar hace las siguientes consideraciones:
Hechos demostrados en el proceso:

En consecuencia, visto que el demandado de autos fue debidamente citado en el presente proceso, lo cual determina su participación en el mismo con las garantías legales y constitucionales, de las actas que conforman el asunto se aprecia que el mismo alego de forma informal algunas situaciones y hechos que no demostro en el lapsos probatorio, en tal virtud los hechos aseverados por la parte accionante adquieren relevancia, debiendo considerar los alegatos presentados a esta jurisdicente, así como el demandado no probó existir condiciones de un cumplimiento ordenado, reglado, disciplinado para la sanidad y armonía en la frecuentación con sus hijos, es por lo cual hace procedente fijar un Régimen de Convivencia Familiar que garantice el contacto afectivo y con ello la armonía psico-emocional del niño como protección de su Desarrollo Integral.
Se destaca que la parte actora, solicito la fijación del régimen de visitas en beneficio de su hijos, esta Juzgadora, tiene como fidedigno los hechos alegado en el libelo de demanda por la ciudadana Josely del Carmen Mercado Anachuri, en ese sentido, quien juzga dictara el presente fallo, atendiendo a lo alegado y probado por las partes en juicio, tomando en consideración el Interés Superior de la adolescente y de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en aras de garantizarle, preservarle y fortalecer el vínculo paterno-filial que le une con el ciudadano Cesar José Jacobo Herrera Unda, y mantener la armonía en las condiciones familiares, por cuanto el precitado niño, “tiene derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con el progenitor no custodio”.

Así mismo, en virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad de los beneficiarios de autos de doce (12), diez (10) y dos (02) años de edad, y las condiciones procesales de la presente causa en la cual el demandado ha sido reiteradamente contumaz en la causa, y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar el derecho de Convivencia Familiar y la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin mas dilaciones y a fin de que se le garantice la convivencia familiar para su desarrollo integral, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán del 30 de Mayo de 2008, sobre el derecho a opinar y los razonamientos que el juez debe hacer constar en la decisión, por los cuales juzgue inconveniente el ejercicio de este derecho por los niños, niñas y adolescentes. No obstante, el Derecho de Participación fue debidamente garantizado en virtud de habérsele fijado oportunidad sin que se pudiere celebrar en virtud de la falta de comparecencia del beneficiario al acto.
Respecto de los Informes Técnicos: Por otra parte, ordenados como fue la elaboración de Informe Técnico Psicológico, y siendo que no consta la correspondiente evaluación efectuada a las partes de su condición psico-emocional, y siendo que se presume que ninguna de las partes acudió ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a solicitar la cita para las entrevistas conducentes, lo cual puede ser considerado por quien juzga en un indicio en su contra, sin embargo no se puede determinar la atribución de esa consecuencia probatoria y en consideración que debe emitirse el pronunciamiento al fondo de forma inmediata a fin de garantizar la el Régimen de Convivencia Familiar de forma permanente e inequívoca, este Tribunal prescinde de la experticia de Evaluación técnica psicológica por el Equipo Técnico Multidisciplinario. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo primero, Literal “e”, así como los artículos 8, 385, 386, 387, 481 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la demanda de Régimen de Convivencia Familiar intentada por la ciudadana Josely del Carmen Mercado Anachuri en contra del ciudadano Cesar José Jacobo Herrera Unda, ambos identificados, en consecuencia en garantía del Interés Superior de los niños se acuerda:
Primero: La adolescente y los niños de autos deben compartir con su padre el fin de semana, debiendo buscar el padre a sus hijos en el hogar materno el día sábado a las diez de la mañana (10:00am) y debe retornarlos al hogar materno el Domingo a las seis de la tarde (06:00pm).
Segundo: En la fecha instituida como Día del Niño lo compartirán con ambos padres, en un lugar neutral que evite el conflicto.
Tercero: En la fecha instituida como Día del Padre y el día del cumpleaños del padre, la adolescente y los niños compartirán con su padre y podrán asistir a la celebración alusiva a la fecha, debiendo el padre cuidar de no entorpecer las actividades escolares propias a la fecha.
Cuarto: Respecto de las vacaciones escolares del hijo, se dividirá en dos períodos, siendo que el primer período lo compartirán con el padre, y posteriormente con la madre alternándose en los años siguientes, en periodos semanales o quincenales previo acuerdo entre ambos progenitores tomándose en cuenta la edad de los niños y su opinión respecto a esta convivencia vacacional.
Quinto: Respecto de las fechas decembrinas, los beneficiarios compartirán con el padre los días treinta y uno (31) de diciembre y el día primero (01) de enero, siendo que le corresponde a la madre el día veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre, fecha que en los años subsiguientes se alternarán con ambos progenitores.
Sexto: Respecto a la convivencia familiar para el periodo vacaciones de las fechas de carnaval los hijos compartirán con el padre el primer año a partir de la presente decision, y en las vacaciones correspondientes a la Semana Santa compartirán con la madre, altercándose sucesivamente en los años siguientes.
Séptimo: Respecto del cumpleaños de los hijos, lo celebrarán con ambos padres en un lugar neutral que evite conflicto.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Abril del año Dos mil once . Años: 201º y 152º.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Dra. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria


Abg. Isabel Barrera


Publicada en su fecha a la 02:58p.m, sentencia Nº 984/2011.

La secretaria


Abg. Isabel Barrera











LLA/IB
KP02-V-2009-003555
Sentencia Nº 978
9/9