REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara con sede en Barquisimeto
Barquisimeto, veintisiete de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001538
SOLICITANTES: EUCLIDES HUMBERTO VARGAS y GLORIA DEL CARMEN YNFANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.519.693 y V-10.956.769 respectivamente.
ASISTIDOS POR: ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.983.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Abril del año 2.011, los ciudadanos EUCLIDES HUMBERTO VARGAS y GLORIA DEL CARMEN YNFANTE, asistidos por ALEXANDER JOSE CEDEÑO YNFANTE, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 143.983, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijas de nombres: LITSAY DEL CARMEN VARGAS YNFANTE, mayor de edad y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de once (11) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de las partidas de nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 11 de Abril de año 2.011 y acuerda oír la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
En fecha 26 de Abril de 2.011, siendo la oportunidad para escuchar las opinión de la hija de los solicitantes, de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejo constancia que la misma no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo, los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, de doce (12) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos EUCLIDES HUMBERTO VARGAS y GLORIA DEL CARMEN YNFANTE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos EUCLIDES HUMBERTO VARGAS y GLORIA DEL CARMEN YNFANTE, por ante la Junta Parroquial de Humocaro Bajo, municipio Morán del estado Lara, en fecha 21 de Diciembre del año 1.989, acta número 8, folios 14vto y fte y vto al 16, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,ºº) mensuales. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las Navidades serán pasadas con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán pasados con la madre, alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el Carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El Día del Padre lo pasará con el padre. El Día de la Madre lo pasará con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Abril de Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Abg. LISBETH LEAL AGÜERO
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1008-2011 y se publicó siendo las 12:26 m.
La Secretaria
Abg. Ana Anzola
LLA/AA/Daglys.-
Homologación Obligación de Manutención
KP02-J-2011-001538
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