REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, veintiocho de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-J-2011-001470
SOLICITANTES: JAIRO VIRGILIO SUAREZ MELENDEZ Y JENNY YOLEIDA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.745.268 y V-14.094.626 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. YELITZA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.359.
HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de abril de 2.011, los ciudadanos JAIRO VIRGILIO SUAREZ MELENDEZ Y JENNY YOLEIDA ROMANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.745.268 y V-14.094.626, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio YELITZA SOTO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 92.359; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE de 14 años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 06 de abril de 2011 y se acordó oír la opinión de la beneficiaria de autos para el día 15 de abril de 2011, quien no hizo acto de presencia al acto fijado.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JAIRO VIRGILIO SUAREZ MELENDEZ Y JENNY YOLEIDA ROMANO solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JAIRO VIRGILIO SUAREZ MELENDEZ Y JENNY YOLEIDA ROMANO, por ante el Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de diciembre de 1.994, acta número 888, folio 34 fte del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de Trescientos Sesenta y Siete Bolívares (367,ooBs) mensuales cantidad equivalente al 30% del salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional. Igualmente aportará el 50% de los gastos de estudios, atención medica, medicamentos, calzado y otros necesarios al cuidado y desarrollo de la adolescente.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será amplio pudiendo siempre y cuando no interfiera en sus actividades escolares y de descanso. Igualmente podrá mantener contacto con su hija vía telefónica. Respecto a los fines de semana la adolescente podrá pasarlos junto a su padre pudiendo pernoctar desde el día viernes en la noche y regresando al hogar materno el día domingo antes de la 08:00 p.m. En relación a los periodos vacacionales serán compartidos de manera alterna entre ambos padres, pudiendo la beneficiaria permanecer con cada uno la mitad de los periodos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria, Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1019-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-001470