REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de abril de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000303

PARTES:
DEMANDANTE: WLADIMIR JOSE MENDOZA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.446.377.
ASISTIDA POR: ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE, Fiscal Auxiliar Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: YAMERY PATRICIA RUIZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad 18.737.887.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR (Homologación)

Los hechos:

En fecha 02 de febrero de 2.011, el ciudadano WLADIMIR JOSE MENDOZA RIVAS, plenamente identificado en autos, presento Escrito Libelar mediante el cual demanda por Régimen de Convivencia Familiar a la ciudadana YAMERY PATRICIA RUIZ RODRIGUEZ, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Admitida la demanda en fecha 08 de febrero de 2011, se ordeno la notificación de la demandada y escuchar la opinión de la Beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, consta en autos la notificación de la demandada, siendo que el día de hoy 29-04-2011 que correspondió la Audiencia preliminar en fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, celebrado como fue un acuerdo entre las partes en relación a la manutención, es por lo que esta Juzgadora pasa a decidir y Homologar el acuerdo ya mencionado en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia de Mediación:

Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su libre voluntad de llegar a aun acuerdo respecto a la solicitud de Convivencia Familiar en relación a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y solicitan que se prescinda de la opinión de la niña, por cuanto la niña es muy pequeña y el acuerdo al cual han arribado garantiza todos sus derechos a tales efectos la jueza les indico los efectos del acuerdo que celebraría el cual conlleva a que se de por terminada la presente solicitud previa la Homologación del mismo, seguidamente las partes expresaron que de manera consensuada habían llegado al siguiente acuerdo:

“…Los fines de Semana desde los días viernes inclusive la niña compartirá con sus progenitores en forma alternada, es decir un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre. Debiendo el progenitor que comparta el fin de semana con la niña llevarla hasta la guardería o colegio según sea el caso, institución en la cual será buscada por la madre. Para los días sucesivos se plantea que será llevada por la madre el día martes al colegio o guardería y retirada por el padre y así sucesivamente. Para las fechas decembrinas las partes acordaron que la niña compartiría con ambos en forma alternada, es decir el padre pasara y compartirá con la niña el día 24 y la madre el día 31 para este primer año, en este mismo orden se establece que habiendo compartido el padre el día 24 de diciembre, el día 25 de ese mismo mes de diciembre la niña compartirá con la madre y en igual condiciones para el día 01 de Enero, que la niña comparta con el progenitor que no ha compartido el 31 de Diciembre. En cuanto al día de cumpleaños de la niña se establece que ambos progenitores compartirán con la niña, de la siguiente manera: la niña compartirá con uno de los progenitores desde las horas de la mañana ocho (8:00) de la mañana, hasta las dos (2.00) de la tarde, y posteriormente desde las 2:00 de la tarde con el otro progenitor, de forma que se alternen ambos en estos horarios para los años sucesivos. El día del niño se plantea que los progenitores compartirán en forma alternada con la niña, un año con uno de sus padres y el siguiente con el otro progenitor. El día de la madre y el día del padre con el respectivo progenitor homenajeado. Al igual que el día del cumpleaños de cada progenitor. Para la época vacacional escolar de julio, agosto, septiembre las partes acuerdan que la niña compartirá con cada uno ochos días, (una semana) en forma alternada, igualmente disponen que la niña compartirá, en cuanto a los asuetos de carnaval y semana santa la niña compartirá en forma alternada, es decir con uno de los progenitores el carnaval y con el otro la Semana Santa ( lo cual incluye toda semana). Ambas partes se comprometen en mantener una comunicación activa en cuanto a las informaciones pertinentes y relacionadas con el mejor desarrollo de la convivencia familiar, en el entendido que es un derecho no solo del progenitor, si no de la niña beneficiaria de autos. Así mismo las partes manifestaron su deseo de celebrar un acuerdo en cuanto a la manutención, al respecto el padre manifestó que aportaría la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales, cantidad que las partes acordaron se tomaba en base al salario minino mensual decretado a partir del 1º de mayo de 2.011, el cual representa el veintisiete como dos por ciento del salario establecido como minino mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, es decir la cantidad de mil cuatrocientos sesenta y siete bolívares (Bs. 1467,00), de tal manera que el padre se compromete en ajustar conforme se ajuste el salario Mínimo Nacional la cantidad aportada para la manutención, los cuales los depositaria en forma quincenal y en cuanto a los demás gastos de crianza de la niña, se establece que ambos progenitores los sufragaran de por mitad…”

Fundamentos de Hecho:

El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías de la niña beneficiaria. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hija lo que desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de mediación es garantizar los derechos del beneficiaria de autos ya identificada, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.

Respecto a la Opinión de la niño, se garantizo el derecho del mismo en el presente proceso, de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se fijo la oportunidad para que compareciese el beneficiario, no obstante se toma en cuenta lo expresado por los padres en la audiencia de mediación celebrada al efecto.

Fundamentos de derecho:

La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, arribaron a un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vinculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la coparentalidad, hoy establecida como norma Constitucional, establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como, recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, Estableciendo el legislador en su articulo 365 ejusdem, que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en cuanto al Régimen de Convivencia Familia y en la obligación de manutención de su hija, fijando el régimen de convivencia a realizar entre el padre no custodio y monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación al Régimen de Convivencia Familiar y a la manutención de la beneficiaria de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
DISPOSITIVA

Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8, 365, 366, 385, 386, 387, 375 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte la Homologación al acuerdo celebrado entre los ciudadanos WLADIMIR JOSÉ MENDOZA RIVA y YAMERY PATRICIA RUIZ RODRÍGUEZ, en relación al Régimen de convivencia y de Manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.
Dado, Sellado y firmado en Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los veintinueve (29) días del mes de abril de Dos mil Once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación
La juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH GLADIELIS LEAL AGÜERO.

LA SECRETARIA


ABG. Ana Elisa Anzola

En la misma fecha se dicto y se publico quedando anotada bajo el Nº 1045 - 2.011. Siendo las 12:48 m


LA SECRETARIA


ABG. Ana Elisa Anzola





LLA/AEA/Víctor_H.-
KP02-V-2011-000303
Régimen de Convivencia Familiar