ASUNTO: KP02-V-2011-000326
DEMANDANTE: MARLENE JOSEFINA MUJICA NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.083.562, domiciliada en la Urbanización El Despertar, final de la calle 12, parcela 220, Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara.
ASISTIDA POR: BELKIS MARTINEZ PARTIDAS, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes extensión Barquisimeto estado Lara.
DEMANDADO: HUMBERTO LUIS VIZCAYA TOVAR, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 10.369.252.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) y trece (13) año de edad, respectivamente.
Motivo: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (Homologación)
En fecha 04 de abril de 2011, se realizó la audiencia preliminar en fase de mediación, entre las partes en juicio ciudadanos MARLENE JOSEFINA MUJICA NOGUERA y HUMBERTO LUIS VIZCAYA TOVAR, en relación a la causa de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de sus hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) y trece (13) año de edad, respectivamente; este Tribunal de conformidad con el articulo 470 de la ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, siendo los acuerdos pautados por las partes el que a continuación de se especifica:
“…las partes convinieron que en cuanto a la deuda la cual asciende a la cantidad de Tres Mil Novecientos veinticinco bolívares (Bs. 3.925) el padre acordó que la deuda se deduzca del Bono Vacacional reteniéndose el cincuenta (50%) de lo que perciba el obligado por el concepto de Bono Vacacional siendo depositada en la cuenta bancaria a nombre de la demandante, y el resto del dinero faltante para cubrir la deuda de Tres mil Novecientos veinticinco bolívares (Bs.3925,00) se deduzca del concepto de Utilidades que percibirá el obligado en este año 2.011 y depositado en la cuenta de Ahorros 01082420680200150740 del banco Provincial a nombre de la señora Marlene Joselin Mújica Noguera para el beneficio de sus hijos. En cuanto a la Revisión de la Manutención el padre ciudadano Humberto Luís Vizcaya conviene en aumentar la obligación de manutención en la cantidad de cuatrocientos bolívares mensuales (Bs. 400,00) los cuales representan un veintisiete (28,5 %) por ciento del sueldo devengado por el obligado el cual refirió era de la cantidad de mil cuatrocientos mensuales, a los efectos del cumplimiento se acordó que se realizaría en dos partes los días diez (10) de cada mes la cantidad de doscientos bolívares (bs. 200,00) y los días (25)veinticinco de cada mes la cantidad de doscientos bolívares (bs.200;00) cuotas o montos que serán retenidos por el ente Empleador y depositados directamente en la cuenta de Ahorros 01082420680200150740 del banco Provincial a nombre de la señora Marlene Joselin Mujica Noguera, así mismo se acordó por las partes que la adolescente y el niño beneficiarios serán incluidos en todos los beneficios que perciba el padre demandado en la Institución en la cual labora, tanto para los útiles, lo relativo a la salud (IPASME) y lo concerniente a Juguetes, se acuerda que el Ente Empleador Ministerio del Poder Popular para la Educación realizara una retención del quince por ciento de lo percibido por concepto de Utilidades a partir del año 2.012 y en relación a los útiles escolares y uniformes el padre se compromete en aportar el cincuenta por ciento de los gastos a fin de cumplir con la obligación de manutención para lo cual la madre se comunicara con el mismo a fin de realizar las adquisiciones correspondientes, o para que el padre realice los depósitos y la responsabilidad de crianza. La parte demandante acepta y esta conforme con los acuerdos aquí realizados. La madre menciono que ella ha realizado este acuerdo a los fines de garantizar los derechos de sus hijos, por lo cual no es necesario que sean escuchados, por cuanto esta satisfecha con el acuerdo…”
Revisado como ha sido el acuerdo suscrito por los progenitores de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de quince (15) y trece (13) año de edad, respectivamente, y siendo que el mismo no vulnera los derechos de los mismos, siendo que la obligación de manutención es una de las Instituciones Familiares susceptible de conciliar por las partes, es por lo que se procede a Homologar el acuerdo logrado en la audiencia preliminar en fase de mediación por los ciudadanos MARLENE JOSEFINA MUJICA NOGUERA y HUMBERTO LUIS VIZCAYA TOVAR.
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 387 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento y en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Expídanse por Secretaría las copias certificadas que soliciten las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Estado Lara en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de abril del año 2.011. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH G. LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 814-2011 y se publicó siendo las 3:30 p.m.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
LLA/AEA/Víctor_H.-
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