SOLICITANTES: MARIA ADELAIDA MENDOZA GOMEZ y PEDRO IBRAHIN HENRIQUE VALERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.627.543 y V-8.831.525, respectivamente.
ASISTIDOS POR: AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.750.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21) y diez (10) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 14 de mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos MARIA ADELAIDA MENDOZA GOMEZ y PEDRO IBRAHIN HENRIQUE VALERA, asistidos por AMENAIRA DEL VALLE MARCANO, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 45.750, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres: JOURNEY BRAYMAR y Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de veintiún (21) y diez (10) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, con copia certificada del acta de Matrimonio y copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 15 del mes de marzo del año 2.011 y acuerda oír la opinión del beneficiario Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 05 de abril de 2011, comparecen los ciudadanos MARIA ADELAIDA MENDOZA GOMEZ y PEDRO IBRAHIN HENRIQUE VALERA, presentan escrito, donde manifiestan que el niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, les manifestó no querer comparecer por ante este Tribunal a manifestar su opinión en relación al presente asunto, por sentirse incomodo con respecto a la solicitud de divorcio.
Para decidir el Tribunal observa:
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo, el hijo de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, en virtud de que el mismo, manifestó a los solicitantes no querer comparecer por ante este Tribunal a manifestar su opinión en relación al presente asunto, por sentirse incomodo con respecto a la solicitud de divorcio, en tal sentido, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión del beneficiario, aunado a ello lo manifestado por los padres en el escrito presentado en fecha 05 de abril de 2011, el cual riela al filio 06 de autos, y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses del mismo, por cuanto en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA ADELAIDA MENDOZA GOMEZ y PEDRO IBRAHIN HENRIQUE VALERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA ADELAIDA MENDOZA GOMEZ y PEDRO IBRAHIN HENRIQUE VALERA, por ante el Prefecto del Municipio Palavecino, del estado Lara, en fecha 08 del mes octubre del año 1.999, acta número 79, folio 79 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre los primeros cinco días de cada mes, el mencionado monto por obligación de manutención, será incrementada proporcionalmente en la medida en que se produzcan aumentos en sus entradas tomado en cuenta los índices de inflación existentes en el país. Los gastos médicos, odontológicos, recreativos y otros serán compartidos entre ambos progenitores de acuerdo a sus posibilidades económicas.; En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos padres acordaron, que debido a que el padre por razones de trabajo no puede visitar y compartir con su hijo todas las semanas tendrá derecho a visitarlo todos los fines de semana que no tenga compromisos de trabajo, pudiendo en dichas oportunidades llevarlo con él los días sábados desde las 10:00 a.m. hasta el domingo a las 6:00 p.m. hora en la cual que deberá regresarlo la madre, si por alguna circunstancia especial va a permanecer con el mas tiempo del señalado, deberá hacérselo saber a la madre. En cuanto a las vacaciones navideñas serán compartidas entre ambos progenitores en forma alterna, es decir, cuando el padre le corresponda las vacaciones escalares a la madre le corresponderán las vacaciones decembrinas y viceversa.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.
La Secretaria
Abg. Ana Elisa Anzola
Se registra la presente resolución bajo el Nº 836-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:51 a.m.
|