SOLICITANTES: ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ y GREGORIA RAMONA TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.598 y V-11.701.903 respectivamente.
ASISTIDOS POR: Abg. ZULAY PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.727.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de doce (12) y seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 24 de marzo de 2.011, los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ y GREGORIA RAMONA TUA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.695.598 y V-11.701.903, respectivamente; asistidos por la Abogada en ejercicio ZULAY PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 43.727; solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos (02) hijos de nombres Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de doce (12) y seis (06) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud copia certificada del acta de Matrimonio y de las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 31 de marzo de 2011 y se acordó oír la opinión de los beneficiarios.
En fecha 05 de abril de 2011 día fijado para oír la opinión de los beneficiarios, el tribunal dejo constancia que los mismos no hicieron acto de presencia.
Para decidir el Tribunal observa:
En el caso de marras debe necesariamente el juez que conozca la causa, velar por el cumplimiento de cada una de las instituciones familiares de los hijos habidos dentro del matrimonio, en virtud de que cada una de las instituciones familiares tiene una repercusión directa en la calidad de vida que puede obtener un niño, niña o adolescente beneficiario de ellas.
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ y GREGORIA RAMONA TUA solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que les une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ANTONIO JOSE PEREZ GONZALEZ y GREGORIA RAMONA TUA, por ante el Juzgado de la Parroquia Agudo Felipe Alvarado del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 07 de mayo de 1.998, acta número 04, folio 21 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.998.
En cuanto a las instituciones familiares se establece lo siguiente:
PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, serán ejercidas por ambos padres, siendo que la Custodia corresponderá a la madre.
SEGUNDO: En relación a la obligación de manutención el padre aportara la cantidad de MIL CUATROCIENTOS (1.400,oo Bs) Bolívares mensuales a razón de SETECIENTOS BOLIVARES (700,oo Bs) quincenales mas el 50% de los gastos médicos y de vestido.
TERCERO: Respecto al régimen de convivencia familiar será de común acuerdo entre los padres siempre y cuando no perturbe sus actividades escolares y de descanso.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas y devuélvanse los originales que cursen en autos debiendo proveer igualmente la parte interesada las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Once.
La Juez Tercera de Mediación y Sustanciación
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero.
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 839-2011 y se publicó siendo las 3:00 p.m
La Secretaria,
Abg. Ana Elisa Anzola
LGLA/AEA/Rene
KP02-J-2011-001291
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