SOLICITANTES: MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO y ANTONIO JOSE PUERTA GIMENEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 9.567.653 y V-7.663.856, respectivamente.
ASISTIDOS POR: VIVIANA ANGELICA VARGAS RODRIGUEZ, Abogado en ejercicio, Inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 119.512.
HIJO: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 29 de mes de marzo del año 2.011, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO y ANTONIO JOSE PUERTA GIMENEZ, asistidos por VIVIANA ANGELICA VARGAS RODRIGUEZ, Abogada en ejercicio, Inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 119.512, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon una (01) hija de nombre: Identidad omitida de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, de doce (12) años de edad. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, copia certificada del acta de Matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 31 del mes de marzo del año 2.011 y acuerda oír la opinión de la beneficiaria Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
En fecha 07 de abril de 2011, siendo la oportunidad para escuchar la opinión de la hija de los solicitantes de conformidad a lo establecido articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se dejo constancia que el mismo no compareció a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
Para decidir el Tribunal observa:
En el auto de admisión de de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el articulo 80 Ley Orgánica para la de protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones Sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y a ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se acordó escuchar la opinión de la hija de los solicitantes, sin embargo, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la comparecencia de la beneficiaria, la misma no hicieron acto de presencia a manifestar su opinión en relación al presente asunto.
En virtud de lo anteriormente expuesto, quedó evidenciado que esta Juzgadora dio cabal cumplimiento a lo establecido por la norma jurídica antes mencionada, sin embargo, los hijos de los solicitantes no compareció en la fecha establecida, es por lo que destacando la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 900, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en fecha 30-05-2008, la cual hace mención a la opinión de los beneficiaros; por ello es que esta juzgadora en aras de emitir la decisión y no dilatar el proceso en espera de oír la opinión de la beneficiaria de autos y por tratarse de una causa de divorcio 185-A siendo la misma de jurisdicción Voluntaria, quien aquí decide prescinde de la opinión de la misma, y para ello observa que la presente solicitud no obra en contra de los intereses de la hija y en su escrito libelar se evidencia el cumplimiento cabal y efectivo de los extremos exigidos por la ley en cuanto al cumplimiento de las Instituciones Familiares, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión de la beneficiaria MARIANA EUGENIA, de doce (12) años de edad, y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO y ANTONIO JOSE PUERTA GIMENEZ, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, este Tribunal Tercero de Primera Instancias del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA AUXILIADORA MORENO MACHADO y ANTONIO JOSE PUERTA GIMENEZ, por ante el Registro Civil de la Parroquia Araure del Municipio Araure, estado Portuguesa, en fecha 15 del mes diciembre del año 1.995, acta número 336, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de su hijo será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales; asimismo, el padre deberá suministrar gastos de medicinas y asistencia medica, en navidad sufragará los gastos que ocasionen por la fecha tales como: ropa y regalos, los gastos para educación, tales como matricula de inscripción y útiles escolares, Los gastos relativos a vestidos calzado, gastos de aseo personal, mensualidades escolares, gastos de recreación, así como cualquier otro gasto relativos a su manutención serán compartidos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a su hija en cualquier día de la semana y en cualquier horario siempre y cuando no coincida con las horas destinadas a sus estudios y demás actividades dirigidas a su desarrollo pleno como individuos y siempre y cuando no coincida con las horas destinadas al descanso necesario del día a día, en especial las horas nocturnas y cualesquiera otras dedicadas al sueño y descanso. De igual manera, convienen que su hija podrá ser visitada por su padre en los periodos de vacaciones escolares y podrán visitar en compañía de su padre cualquier lugar del territorio nacional, por el tiempo que así se convenga durante ese periodo de vacaciones, pero solo si existe un acuerdo expreso entre el padre y la madre.
Así mismo, convienen que durante las fiestas decembrinas y demás días feriados, su hija permanecerá dichos días en compañía de cualquiera de los padres, para lo cual se establecerá previamente un acuerdo amistoso entre ambos padres, tomando en cuenta para ello la opinión su hija. El progenitor, en virtud del principio de paternidad responsable, mantendrá comunicación vía telefónica con su hija, para no perder los lazos afectivos y comunicativos que tanta falta hace a los niños en su etapa de crecimiento.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los siete (07) días del mes de abril de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Jueza de Tercera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación



ABG. LISBETH LEAL AGÜERO.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola


Se registra la presente resolución bajo el Nº 847-2011, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 3:30 p.m.

La Secretaria

Abg. Ana Elisa Anzola