REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, siete de abril de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO :
PARTE ACTORA: JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, Venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.408.248.
PARTE DEMANDADA: LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.035.806.
Beneficiario: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de un año de edad.
MOTIVO: Homologación de régimen de Convivencia Familiar, logrado en Mediación.

En fecha 19 de mayo de 2010, el Tribunal admite la demanda por régimen de convivencia familiar, por no ser contraria al orden público o a las buenas costumbres, se acuerda la citación de la demandada y notificar al ministerio público.
En fecha 13 de Enero de 2011, se aboca la Juez designada a la presente causa abogada Rosangela Mercedes Sorondo, acuerda dejar sin efecto la citación librada a la parte demandada, pasa al nuevo régimen acordando librar notificación a la demandada a los fines de la realización de la audiencia de mediación y se fija oportunidad para oir la opinión del beneficiario de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente.
En fecha 28 de febrero de 2011, el alguacil consigna boleta firmada por la parte demandada; y en fecha 21 de marzo de 2011, se fijó la oportunidad para la audiencia preliminar en fase de mediación.
En fecha 29 de marzo de 2011, comparece el niño Pedro Jesús, y vista la corta edad del mismo, se deja constancia que no manifiesta opinión alguna.
En fecha 04 de Abril de 2011, día y hora fijados para que tuviera lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR en el presente procedimiento, tuvo lugar la referida audiencia, compareciendo las partes JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, y LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA, ya identificados, se deja expresa constancia que se realizaron las reflexiones conducentes con respecto a los beneficios de la mediación y a la finalidad de la audiencia, planteados los puntos referidos a la demanda y lo explanado por la parte demandada y parte demandante, se llegó al siguiente acuerdo de mediación:
a.- las decisiones relevantes en materia de salud, educación, residencia entre otras deben ser tomadas de común acuerdo.
b.- la madre y el padre entienden que en el mejor interés del niño, las relaciones deben ser fluidas, continuas y lo más libre posible, en el sentido de que ambos participarán en la vida familiar, escolar y en todos los ámbitos de la vida del niño.
c.- cada parte se hace responsable de sus obligaciones con respecto al niño.

En concreto con respecto a la con respecto al régimen de convivencia familiar discutido, las partes han acordado lo siguiente:

1.- Los padres han acordado que el niño compartirá con el padre un fin de semana cada quince días desde el sábado a las 9:00 a.m., hasta el domingo a las 6:00 p.m., el padre lo recogerá en el hogar materno y lo devolverá al hogar materno, asimismo el padre podrá compartir con su hijo los días de la semana en el horario posterior a la finalización de la jornada laboral, pudiendo visitarlo en el hogar materno y sacarlo de el para compartir con el niño.
2.- Con respecto a la temporada de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y temporada navideña, el niño compartirá con los padres de forma alterna, es decir en este año compartirá la temporada de semana santa con la madre y el año siguiente se alternarán, igualmente este año el niño compartirá el día 24 de diciembre con la madre y el 31 de diciembre con el padre.
3.- En la temporada vacacional los padres se alternarán en periodos cortos que no excederán de 15 días en el compartir con el niño, hasta que culmine la temporada referida.
4.- El padre se compromete a extender el permiso referente a la obtención del pasaporte del niño e igualmente se compromete a otorgar permiso de viaje al niño para un viaje a República Dominicana que realizará con su madre.”


DECISION:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, en atención a lo estipulado en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le imparte su HOMOLOGACIÓN al acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, efectuado en fecha 27 de Octubre de 2010, por los ciudadanos JOAN ERNESTO AGÜERO PRADO, y LILIANA COROMOTO SUAREZ ALBAHACA en beneficio del niño Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar conforme a la Ley y no vulnerar derechos de las beneficiarias. Téngase el acuerdo como sentencia firme ejecutoriada y expídase copia certificada del mismo a los interesados. Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Noviembre de 2010. Año 200º y 152º.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION

Abg. ROSANGELA M. SORONDO GIL.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 879-2.011 y se publicó siendo las 08:58 a.m.
LA SECRETARIA

Abg. OLGA SOFIA DAAL.
RMS/OD/Luis J