REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO LUNES ONCE DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL ONCE
AÑOS 200° Y 151°

ASUNTO Nº KP02-V-2010-003593


DEMANDANTE: WILLIAM FERNANDO HERNÁNDEZ DUQUE venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nº V9.461.450, residenciado en la base aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, calle Curarigua, casa Nº C-3, Barquisimeto, estado Lara.
DEMANDADA: DAISY ANDREINA ORTIZ UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, titular de la cédula de identidad Nº V-7.448.724, residenciado en la base aérea Teniente Vicente Landaeta Gil, calle Curarigua, casa Nº C-3, Barquisimeto, estado Lara.


En fecha seis (06) de octubre del año dos mil diez (2010) fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de ésta circunscripción judicial, demanda de DIVORCIO por el ciudadano WILLIAM FERNANDO HERNÁNDEZ DUQUE.

Dicha solicitud fue admitida el día catorce (14) de octubre del año dos mil diez (2010), ordenándose la citación de la ciudadana DAISY ANDREINA ORTIZ UZCATEGUI. El acto reconciliatorio fue en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil diez (2010), no compareciendo el prenombrado demandado.

Posteriormente, se decreta una fase de sustanciación que culmina el día catorce de diciembre del años dos mil diez, con la audiencia que ordenó la apertura a juicio.

De ésta manera, la causa es recibida por quien juzga el día veinte (20) de diciembre del año dos mil diez, fijando oportunidad para la celebración del juicio oral y público conforme a lo consagrado en el artículo 483 ejusdem para el día veinticinco (25) de enero del año dos mil once, no obstante las partes acuerdan la suspensión de la causa y se fija nueva audiencia para el día once (11) de abril de los corrientes.

Ahora bien, el día once de abril de los corrientes, siendo la oportunidad para la celebración del juicio oral, no comparecieron las partes ni por sí ni por medio de apoderado y constatada como fue la presencia de las mismas, luego de un lapso prudencial de espera de quince (15) minutos, se declara DESIERTA la audiencia, siendo las 02:45 p.m.

Esta ausencia de la parte actora al acto conciliatorio, acarrea como consecuencia la extinción de la instancia tal y como ordena el artículo 522 ejusdem. En tal virtud, se decreta DESISTIDO el procedimiento y se da por terminada la presente causa, con la sanción expresa del artículo ut supra señalado que no puede volver a presentar la presenta demanda antes que transcurra un mes. Se ordena la devolución de originales y el archivo definitivo de la causa por tanto remítase al Archivo Judicial a los fines de su conservación. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró con el número 224.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González Machado

HEDH/CIGM
KP02-V-2010-003593