REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.
Barquisimeto, dieciocho (18) de Abril de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003445
DEMANDANTE: MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.698.232, de este domicilio.
Asistida por: Carmen Virginia Travieso Delfín, Fiscal Auxiliar Encargada Décima Séptima del Ministerio Publico.
DEMANDADO: MIGUEL ANTONIO QUINTINEZ MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.930.629, de este domicilio.
BENEFICIARIO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR
Por recibido el presente expediente en fecha 21 de Marzo de 2011 del Tribunal de Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda por colocación familiar interpuesta por la ciudadana MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ, ya identificada, en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTINEZ MARTINEZ, señalando en el escrito libelar, que los ciudadanos antes mencionados suscribieron un acta ante el despacho Fiscal en la cual el progenitor manifestó que esta de acuerdo en que la ciudadana MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ, tía de la adolescente, sea quien ejerza la responsabilidad de Custodia de la Adolescente bajo la figura de colocación familiar, y que la adolescente desea vivir con su tía materna y que la madre de la adolescente falleció en fecha 19 de junio de 1996 y que la tía esta dispuesta a ejercer los cuidados necesarios, así como, brindarle el amor y asistencia material, educativa y atenciones a la adolescente y que la misma se siente feliz y cómoda viviendo con su tía materna como lo ha hecho desde el 2009.
La presente demanda fue admitida en fecha 28 de septiembre de 2010, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la ley, acordó la notificación de las partes y se fijó oportunidad para escuchar a la adolescente. Riela a los folios 16 y 17, es la constancia de la asistencia de la beneficiaria a manifestar opinión. Debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 04/10/2010. Certificada la boleta de notificación de las partes, el tribunal fija oportunidad para la audiencia preliminar de sustanciación. En fecha 25/02/2011 se dejo constancia del vencimiento del lapso probatorio y el lapso de contestación a la demanda. En fecha 06/12/2010 se celebró la audiencia de sustanciación, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal XVII del Ministerio Publico Carmen Virginia Travieso y no comparecieron los ciudadanos MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ Y MIGUEL ANTONIO QUINTINEZ MARTINEZ, ni por si ni por intermedio de apoderado judicial que los representare, en este estado procede a admitir e incorporar los siguientes medios probatorios:
De los medios probatorios documentales promovidos por la representación Fiscal:
1.- Acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).
2.- Acta de Defunción de la progenitora Mercedes Coromoto López.
3.- Acta de Colocación Familiar de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por la solicitante y el progenitor.
04.- Se incorpora para su valoración el Informe Social realizado a las partes por el Equipo técnico Multidisciplinario de este Tribunal para su valoración en Juicio.
Con las actuaciones antes descritas toca a esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones.
Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día veintidós (21) de marzo de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente para el día quince (15) de Abril de 2011 y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 09:00 a.m. En ese día se dejó constancia de la asistencia de la adolescente a manifestar su opinión y se llevó acabo la audiencia de juicio.
Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
De la opinión del adolescente beneficiaria de autos:
De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.
Manifestando la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES): “Tengo 16 años, vivo en la carrera 28 entre calles 49 y 50, casa 49-50, con mi tía, el esposo de mi tía y dos primas. Estudio noveno grado en el Obelisco 2. Vivo con ella desde hace dos años. Mi mamá se murió cuando tenía año y medio. Yo vivía con mi papá en Carora, pero me quise ir porque la mujer de él me maltrataba. Mi papá por el trabajo nunca estaba es la casa. Ella nunca me quiso dar, si quiera, las llaves de la casa y mi papá siempre se dejó dominar. Al él casi no lo veía pero nunca me llegó a tratar mal. Mi mamá me dejó una pensión que cobra mi papá y no me pasa nada. Me da 300 y cuando quiere, no es constante con el pago, yo lo buco y se esconde, se hace el loco. Con mi tía me siento muy bien y ella cubre todos mis gastos, nunca me ha faltado nada. El es taxista. Yo tengo doce hermanos por su parte pero no los conozco. Es todo”.-
Observando esta juzgadora que su manifestación fue de manera espontánea, clara y sencilla, manifestando libremente sus sentimientos, pensamientos y deseos, respecto a la situación en la cual se encuentra, lo cual permitirá a esta sentenciadora determinar su interés superior en el caso en concreto.
De la Audiencia Oral de Juicio.
En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y estando presente la parte demandante, ciudadana MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.698.232, y de la Fiscal del Ministerio Décimo Séptima del Ministerio Publico, por una parte; por la otra, se deja constancia que la parte demandada ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTINEZ MARTINEZ, ya identificado, no compareció; la parte demandante expuso el contenido del escrito libelar, y solicitó la evacuación y valoración de las pruebas documentales, Acta de nacimiento de (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Acta de Defunción de la progenitora Mercedes Coromoto López, acta de Colocación Familiar de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por la solicitante y el progenitor.
De la prueba de informes, el dictamen pericial consistente en informe social de las partes emanados del equipo técnico multidisciplinario adscrito a éste juzgado donde se evidencia la idoneidad de la solicitante para ejercer la responsabilidad de crianza, en especial la constan en el folio 51 que expresa la manifestación del padre biológico que está en total acuerdo con esta solicitud.
De las Pruebas de la Partes: Las pruebas que a continuación se mencionan se valoran conforme a la Libre Convicción Razonada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 450 literal “k” de La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
• Acta de Nacimiento de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) asentada en el Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel, Municipio Bolivariano G/D “ Pedro León Torres” del Estado Lara bajo el Nº 2087 folio numero 219 frente, y acta de defunción de la madre de la adolescente de la cual se desprende la filiación, desprendiéndose de la misma la filiación paterna y materna, y se evidencia que la patria potestad solo la ejerce el padre, dichos documentos públicos se valoran conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
• Acta de Colocación Familiar de fecha 14 de septiembre de 2010, suscrita por la solicitante y el progenitor de la cual se desprende que en el presente caso se configuran los supuestos de hecho para la presente acción de colocación familiar.
• DE LOS INFORMES PERICIALES:
1. INFORME SOCIAL: el Equipo Técnico Multidisciplinario realizó el traslado al domicilio de la tía materna y padre biológico de la adolescente, la madre biológica de la misma falleció el 19/06/1996 por enfermedad, la demandante es tía materna de la beneficiaria madre de dos hijos de un mismo padre con quien convive desde hace 16 años, cuando la madre fallece la niña queda bajo el cuidado de la abuela materna, la cual fallece un año después quedando bajo el cuidado de su padre biológico, cuando la niña crece comienza a faltar a clases y el contacto con su padre se vuelve prácticamente nulo asumiendo la pareja de su padre la responsabilidad de la representación ante las autoridades escolares, debido a las reiteradas inasistencias la adolescente pierde el año escolar y la misma comienza a frecuentar el hogar de la demandante, durante todos los fines de semana y los días domingo le pedía a su padre que la buscara hasta que el padre le manifestó que no podía buscarla por razones de trabajo y le pedía que se quedara junto a su tía toda la semana, la adolescente cuenta con dos años viviendo con su tía y no recibe ayuda económica de su padre, donde se fija una obligación de manutención y manifestó total acuerdo en ceder en colocación familiar a su hija, desde esa fecha el padre no se ocupa de su hija no la llama, no la visita, ni le habla, asimismo manifiesta la adolescente que el padre cobra un dinero que le pertenece a ella, la pensión de sobreviviente de su difunta madre y el padre se ha negado a entregarle a la adolescente lo que le corresponde, la adolescente se relaciona de forma afectiva con el grupo familiar materno, manifiesta ser la primera vez que siente que vive en familia.
Dicho informe se valora conforme a libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido del informe social en cuestión toda vez que se evidencia que fue realizado por estos funcionarios adscrito a esta dependencia judicial, observaciones que son valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la tía materna ciudadana MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide. Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
En este asunto especifico, se observa
que la adolescente ya cuenta con dieciséis (16) años, que ha vivido desde hace 2 años con su tía materna, quien la ha cuidado con mucho cariño y ha satisfecho todas sus necesidades. Constituye un hecho positivo, que la demandante sea su tía, manteniendo un vínculo de afinidad, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta o ampliada, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta o ampliada, proporcionando estabilidad a la adolescente y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen - extendida.
Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que el demandante es persona idónea para la crianza de la adolescente aunado al buen ambiente familiar que la rodea y las condiciones y oportunidades que puede ofrecer a la adolescente, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 395 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior de la adolescente, contemplado en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, la ciudadana MILVA CLARET LOPEZ RODRIGUEZ debe seguir con su cuidado y protección, como así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículos 75 primer aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 8, 26, 30, 394, 399 y 400 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Declara CON LUGAR, la Colocación Familiar, planteada por la ciudadana MILVA CLARET LÓPEZ RODRÍGUEZ en beneficio de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), y en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO QUINTINEZ MARTÍNEZ, ya identificado siendo cumplida en familia sustituta, específicamente en el hogar de la ciudadana MILVA CLARET LÓPEZ RODRÍGUEZ antes identificada, en la carrera 28 entre calles 49 y 50, casa Nº 49-50, de ésta ciudad, en consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ellos la facultad de poder representarla en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. Asimismo, se mantienen los demás derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad del padre de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), tales como el régimen de convivencia familiar el cual será amplio y la obligación de manutención.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Líbrese oficio.
Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
ABG. HOLANDA EMILIA DAM HURTADO
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 232-2011.
LA SECRETARIA
ABG. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO
HEDH/CIGM/djmp.-
KP02-V-2010-003445
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