REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KK02-X-2011-000007
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-005908

PONENTE: DR. ROBERTO ALVARADO BLANCO

Vista el Acta de Inhibición de fecha 11 de Abril de 2011, mediante la cual, el Dr. Marco Antonio Medina Salas, Juez Profesional de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia Contra la Mujer de éste Circuito Judicial Penal, se inhibe de conocer del Asunto signado bajo el Nº KP01-S-2010-005908 alegando para ello lo siguiente:
“…Quien suscribe, MARCO ANTONIO MEDINA SALAS, en mi condición de Juez Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, numeral 7, 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ME INHIBO de continuar conociendo del asunto penal signado con el alfanumérico KP01-S-2010-005908, seguido en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ PQACHECO GIMÉNEZ, con cédula de identidad número V.-14.649.865 y JUAN CARLOS CARPIO RAVANALES, con cédula de identidad número V.-20.928.088, en virtud de las siguientes consideraciones:
En fecha 01 de abril de 2011, encontrándome en condición de Juez con competencia en Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, recibí oficio número 261/2011, proveniente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, mediante el cual se me informaba que con motivo de las rotaciones anuales de jueces y juezas, correspondiente al lapso 2011-2012, llevado a cabo a partir del día 05 de abril de 2011, cumpliría funciones en condición de Juez de Primera Instancia en lo Penal del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Juicio número 01.
En tal sentido, dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 87, como una obligación de los(as) funcionarios(as) indicados(as) en la Ley inhibirse en caso de que sean aplicables cualquiera de las causas señaladas en el artículo 86 del ejusdem, por lo que cumple este Juzgador con este ineludible deber de plantear la inhibición al estimar que se encuentra incurso en unas de ellas.
Por su parte dispone el artículo 86 del texto adjetivo penal, las causales por las cuales se puede plantear la inhibición, disponiendo en su numeral 7 “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza”, estimando el suscrito que el hecho de haber tenido conocimiento del presente asunto penal y haber tomado decisión en mi condición de Juez en funciones de Control, Audiencia y Medida número 01, es por lo que es un deber ineludible de este Juzgador inhibirme de la presente causa por considerar que concurre el supuesto contenido en el artículo 86 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente mencionado.
Resulta evidente que al encontrarme incurso en la causal contenida en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es INHIBIRME, como formalmente lo hago en este momento, por existir previo pronunciamiento como juez en funciones de Control, Audiencia y Medidas número 01 en el presente asunto penal signado con el alfanumérico KP01-S-2010-005908, por lo que a los fines de dar continuidad al presente asunto conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda realizar cuaderno separado para cumplir con el procedimiento de resolución de la presente inhibición, y la remisión inmediata del asunto a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal a los fines de que sea designado un Juez o una Jueza accidental en funciones de Juicio, para que continúe conociendo del presente asunto penal hasta que sea resuelta la inhibición. Se acuerda la remisión del cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, con copia certificada del asunto principal…”

Visto el anterior contenido y las copias anexadas al acta de inhibición, esta Corte de Apelaciones considera que el alegato esgrimido por el Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se encuentra ajustado a derecho por cuanto alega circunstancias que pudieran afectar su imparcialidad, toda vez que el mismo conoció de la causa en fecha anterior cuando encontrándose en el desempeño de su labor como Juez del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, realizó Audiencia Preliminar en fecha 28/02/2011 en la cual entre otras cosas, Admitió la Acusación y las Pruebas presentadas por el delito de Violencia Sexual en contra del ciudadano Francisco José Pacheco Giménez y por el delito de Amenazas en contra del ciudadano Juan Carlos Carpio Revanales, ordenando la apertura a Juicio Oral y Público, lo cual fue fundamentado en fecha 16/03/2011; por lo que al ser sometida dicha causa nuevamente a su conocimiento se verifica el supuesto establecido en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto lo lógico y ajustado a derecho es que se separe de la misma, puesto que la inhibición es UN DERECHO-DEBER DEL JUEZ, que le impone la Ley cuando existe alguna causa de Recusación, sin esperar a ser recusado, tal como lo dispone el artículo 87 del Código ya citado. Así las cosas, y en virtud, que las circunstancias expuestas por el inhibido afectan su imparcialidad, como se aprecia de lo expuesto en el acta de inhibición y de las copias anexadas a la misma, lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la presente inhibición. Y así se decide.-
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICION planteada por el Dr. Marco Antonio Medina Salas, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 en materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, fundamentada en el numeral 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 87 ejusdem, en la Causa Principal N° KP01-S-2010-005908.

Notifíquese al Juez inhibido y al Juez que lleva la causa principal remitiendo anexo copia certificada de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 27 días del mes de Abril del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones



Yanina Beatriz Karabin Marín

El Juez Profesional, El Juez Profesional,



José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,



Esther Camargo


KK02-X-2011-000007
RAB/gaqm