REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Abril de 2011
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000187
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-003887

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abg. Rudy Kreubel y Cristina Coronado, Fiscalía 22º del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputada: Harrison Alexander Lemus debidamente asistido por la Abg. Francys Rivas Valecillos.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.

Delito: Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano Harrison Alexander Lemus.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 18 de Abril de 2011, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, mediante el cual SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano Harrison Alexander Lemus, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 27º del Ministerio Público.

“…Esta representación fiscal una vez escuchado la decisión dictada por el Tribunal invoca el recurso de apelación con efecto suspensivo de conformidad con el articulo 374 del COPP, manifestando la reformatio in perios de conformidad con el articulo 176 del COPP, por cuanto existió una orden en la que este Tribunal acordó medida privativa de libertad y el DIA de hoy acordó medida cautelar sustitutiva de libertad, lo necesario era suspender la decisión hasta tanto el Medico Forense dictara el resultado de reconocimiento médico forense, los enfermos de SIDA, forman parte de los penales venezolanos no excluye su detención, ante el conocimiento incierto de un resultado médico es por lo que este Tribunal desconoce la situación medica. Es un delito de lesa humanidad, recordemos que las medidas humanitarias están por encima de las medidas privativas de libertad y en este sentido no están demostrados solo hay una presunción, solicito que el presente recurso de apelación sea remitido a la Corte de Apelaciones de este Estado y que una vez se constate la situación medica se proceda a tomar la decisión correspondiente no en este momento porque la condición médico aún no esta acreditada…”

Contestación De La Defensa

“…Expone la defensa: oída la solicitud fiscal ratifico todo lo solicitado en esta audiencia procedo a consignar en este acto todos los originales de las valoraciones medicas realizadas por los distintos especialista de la salud a los fines de insistir en que sea aplicada la medida cautelar sustitutiva de libertad invocando no solo el precario estado de salud de mi representado sino también la condición precaria en la que se encuentran las personas privadas de libertad especialmente en el Centro Penitenciario de la Región Centro occidental Uribana y por cuanto la fiscalia no ha consignado en esta audiencia una prueba que determine de manera fehaciente que mi representado no tiene la afección de salud que en este momento acreditamos con todos los originales y considerando que la misma fiscalia admitió que era imposible la realización de este delito por parte de mi representado como único responsable es por lo que me opongo al efecto suspensivo solicitado por ser atentatorio contra la vida de mi defendido y en caso de no aplicarse la medida decretada por el Tribunal del ordinal 01 del articulo 256 del COPP responsabilizo al Tribunal y a la Fiscal de cualquier estado de salud que pueda sobrevenir a mi defendido, solicito al Tribunal se mantenga la decisión tomada en este Tribunal a tal efecto consigno en 07 folios útiles los originales que determinan la condición de salud de mi representado y si la fiscalia trajera una prueba o se determinara lo contrario por el Medico Forense es decir que el imputado no tenia la condición que ha manifestado en esta audiencia entonces que el Tribunal tome la providencia correspondiente, es todo…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, lo hizo en los siguientes Términos:

“…De seguidas, oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, así como lo declarado por el Imputado en este acto, y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se observa que hubo un hecho punible y Se Declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP. Se ORDENA la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 Y SIGUIENTES del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la medida solicitada por la fiscalia y defensa, esta juzgadora revisado el presente asunto, se evidencia que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que acuerda imponer medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3º, 4º, 8º del COPP como es la presentación ante este tribunal CADA 15 DÌAS, prohibición de salida del país y presentación de caución personal como dos fiadores, en cuanto a los ciudadanos Jhon Bracho Palmar, Itza Rangel Hernández, Yurany Fernandez por lo que la medida cautelar se hará efectiva una vez presente ante el tribunal los fiadores correspondientes, por lo que quedará en calidad de deposito en la Estación Policial La Paz órgano este el aprehensor hasta tanto se presenten los dos fiadores. En lo que respecta al ciudadano Abelardo Guarecuco se le impone la medida de presentación ante el tribunal cada 15 días de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del COPP. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad con permanencia. La presente Decisión se publicara por auto separado en el lapso de 5 días. Quedan notificados los presentes. En este estado la ciudadana fiscal anuncia el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 374 del COPP en virtud de la magnitud del daño que se le causa al estado venezolano en virtud de que es una mercancía que circula sin permisología y de forma ilegal, por la magnitud del delito y la pena que es de mas de 3 años de prisión. Es todo. Se le concede la palabra a la defensa y expone la defensa privada: No esta de acuerdo con el efecto suspensivo invocado por la fiscalía por cuanto se evidencia que su representado estaba era laborando, solicita se le imponga la medida cautelar, Es todo. Expone la defensa pública: Se opone a la solicitud fiscal por cuanto se evidencia que se le violaron derechos y garantías constitucionales, al no estar presentes funcionarios femeninas para poder hacerle la requisa correspondientes, es todo. Oída la exposición de las partes y visto el anuncio por parte de la fiscalía del efecto suspensivo, este tribunal acuerda la remisión de las actuaciones de manera inmediata a la Corte de Apelaciones de este Estado a los fines de la resolución del mismo. La presente decisión se fundamentará por auto separado. Se acuerda mantener el imputado en la sede del órgano aprehensor. Es Todo. Se terminó, Se leyó y conformes firman siendo las 06:20 PM…”

Así mismo, en fecha 18 de Abril de 2011, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control sexto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A el IMPUTADO Harrison Alexander Lemus C.I. 14.031.359
primero: Se acuerda la continuación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ahondar en las investigaciones y determinar la posible responsabilidad penal del imputado y a los efecto de que la defensa con el fin de no violentar su derecho a la defensa con el fin de proveer los medios de pruebas que le sean favorable
segundo: En cuanto a la medida de coerción solicitando por del Ministerio Publico como lo es la medida privativa de libertad por cuanto considera se encuentra llenos los extremos del articulo 250 como los son un hecho punible que merezca pena libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita efectivamente existe un hecho punible cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita como lo es los delitos por los cuales se trajo al proceso al hoy imputado 2º fundado elementos de convicción para estimar que el hoy imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible 3º una presunción razonable por la apreciación de la circunstancia del caso particular como lo es el peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad observa este juzgador que el caso en cuestión por cuanto el hoy imputado de acuerdo a lo que se desprende al acta de investigaron penal de fecha 14-04-2011 el ciudadano : Harrison Alexander Lemus C.I. 14.031.359 se había presentado previa boleta de citación a la sede del CICPC relacionada con el presente caso en cuestión con el fin de que rindiera declaración lo que descarta la posibilidad al peligro de fuga o de obtaculacion de la investigación
tercero: en cuanto a la medida De coerción personal solicitada por el ministerio publico como lo es la privativa de libertad a la cual hace su opción la defensa argumentado que su defendido se encuentra en un estado de salud precaria lo que pondría en riesgo la misma según informes médicos consignado ante este tribunal desde el folio 66 al 79 en los cuales se puede determinar que el mismo pódese una enfermedad denominada del virus de la inmunodeficiencia humana VH considera este juzgador que si bien es cierto que se encuentra llenos los extremos del articulo 250 ordinal 1º como los son los delitos: Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organizada Los cuales no se encuentran evidentemente prescrito no es menos cierto que el hoy imputado de acuerdo a lo expuesto por su defensa y verificado según soportes médicos su estado de salud evidentemente e se encuentra afectado como tal y a fin de de velar por el mismo por cuanto se pondría en riesgo su vida en caso de dictase una medida privativa de libertad y como quiera que este tipo de enfermedad requiera de tratamiento continuo y estricto puesto que no es una enfermedad común de la existente y por cuanto es un deber ineludible de este juzgador que le esta impuesto en tratados y convenios internacionales como en la propia constitución de la republica bolivariana de Venezuela en el articulo 83 el cual prevé que la salud es un derecho social fundamental obligación del estado que la deben garantizar el derecho a la vida Este Tribunal visto el efecto suspensivo del Ministerio Público respecto a la medida cautelar de detención domiciliaría dictada por este Juzgador en atención del estado de salud que de acuerdo a informenes médicos presento la defensa en esta sala de audiencia del imputado a los efectos de dejar constancia de la decisión como tal el Tribunal ratifica nuevamente lo concerniente a los exámenes médico Forense que debe practicarse al mismo y si la patología que indica el informe médico es cierta como tal y en todo caso puesto que se ejerció el efecto suspensivo el Tribunal ordena que la presente decisión quede en suspenso hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo concerniente a la apelación con efecto suspensivo y en este sentido visto la situación en la cual se encuentra el Centro Penitenciario de Uribana en el dia de hoy y a la negativa de los internos de querer recibir los traslados que manda el Tribunal se ordena que el Mismo se mantenga en el CICPC hasta tanto la Corte de Apelaciones decida al respecto.- se acuerda reconocimiento médico forense para el dia 18 de abril de 2011 a las 8:00 a.m. Líbrese boleta de traslado y oficio a la Medicatura Forense, Se fundamentara la presente decisión en el Lapso de Cinco (05) días. Líbrese boleta de Privación de Libertad, quedando todos los presentes notificados. Se acuerda copia de todo el expediente a la defensa y al Ministerio Público. El juez dio por terminado el acto Terminó, se leyó y firman Regístrese, Publíquese, Cúmplas…”



CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Publico, objetó la decisión del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD consistente en la Detención Domiciliaria al ciudadano Harrison Alexander Lemus.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Del mismo modo, es importante destacar, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo, o solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ibidem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez por su parte, está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales también implican una restricción de libertad del procesado, como ocurre en el presente caso en el que el A quo acuerda Medida de Detención Domiciliaria de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1º ejusdem, al ciudadano Harrison Alexander Lemus.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros).

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputados están referidos a los delitos de Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, tal como se dejó constancia en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó su comisión al ciudadano Harrison Alexander Lemus, precalificación estimada y peticionada por el representante del Ministerio Público por considerar que habían suficientes elementos para ello.

De lo anterior se desprende en el caso bajo estudio, se evidencia que concurren los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se está en presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos Peculado Doloso impropio continuado previsto y sancionado en el articulo 52 de la Ley contra la corrupción en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano, aprovechamiento fraudulento de fondos públicos previstos y sancionados en el articulo 74 de la Ley contra la Corrupción, Expedición ilegal de Certificaciones previstos y sancionados en el articulo 77 de la Ley contra la Corrupción, Asociación para delinquir previsto y sancionado en el articulo 04 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

Ahora bien, es importante señalar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que los delitos precalificados a los procesados de autos; excede de dicho limite, motivo por el cual lo que procede en este caso la Medida Privativa de Libertad, vista la pena que podría llegar a imponerse, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del Peligro de Fuga.

Se considera oportuno destacar que el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales cumple su cometido, cuando inserta en sus textos legales punitivos, beneficios que no tienen otra alternativa que ofrecerle la oportunidad al procesado de cumplir las exigencias de un proceso penal de una manera menos incómoda para recibir la respuesta que se espera de él, queriendo decir con esta reflexión que quienes se ven comprometidos en un proceso penal, deben asimilar los beneficios o ventajas que les proporciona la ley, y no, por el contrario asumir aptitudes contumases, obligando a quienes les corresponde impartir justicia, dejarle sin efecto tales beneficios, pues la idea y propósito del legislador, de la ley y de quienes le corresponde aplicar la justicia no es otra que la de reinsertar al individuo en la sociedad, de forma tal que la sanción que recaiga sobre este, lo reivindique como ser humano que es y en consecuencia cumpla con los elevados principios que rigen el mundo axiológico, dentro de esta reflexión es oportuno parafrasear al teólogo Helder Cámara cuando nos dice: “…Es triste el no caminar con la historia, es tu hora es tu vez…”.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:

“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior).

Considera oportuno esta Alzada señalar, que el Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción personal, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes, es por ello que el legislador estableció en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Es decir, que los autos o sentencias deben estar debidamente motivados o fundados, para garantizar de esa manera el derecho a la defensa de las partes, pues lo contrario implicaría la nulidad absoluta de los mismos por violación de normas constitucionales, y en tal sentido el autor JORGE LONGA SOSA, en su libro Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la motivación establece:

“…Motivación: la motivación es un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo del asunto debatido. La falta de motivos impide al Superior examinar si ha sido acertada la relación entre los hechos y el derecho determinada por el juez de mérito. Sin esta fundamentación le es imposible al censor desentrañar si existe o no violación o falta de aplicación de la ley, ni tampoco si la instancia ha desfigurado el contenido material o intelectual de las actas para descubrir si ha incurrido en el vicio de falso supuesto.” (Resaltado, subrayado y negrillas nuestras).

Así mismo el maestro Escovar León, citado en la obra “Pruebas, Procedimientos Especiales y Ejecución Penal. VII y VIII Jornadas de Derecho Procesal Penal”, en relación a este mismo punto establece lo siguiente:

“…Un fallo está motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia… Para que la motivación cumpla con la función de descartar la arbitrariedad no se requiere de un relato “burocrático y mecánico” de las actas procesales. Debe privilegiarse la técnica analítica sobre la holística o globalizadora, pues ésta, al suponer un relato histórico de los hechos “puede ser una pantalla que escude una decisión judicial insuficientemente justificada…”

De lo anterior se desprende entonces la obligación de los Jueces de motivar los autos o sentencias emitidos, a los fines de garantizar que las partes, cuenten con los medios necesarios para oponer los alegatos necesarios a los fines de ejercer su derecho a la defensa.

Asimismo es importante señalar lo establecido en los artículos 254 y 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal:

“…ART. 254.- Auto de privación judicial preventiva de libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:

1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una enunciación sucinta del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por los cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 ó 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de las medidas. (Negrillas, resaltado y subrayado nuestros)

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Negrillas, subrayado y resaltado nuestros)

En atención a ello la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia N° 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 estableció lo siguiente:

“…Hay inmotivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…"
De lo anterior se desprende la obligación que tienen los jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Esta alzada, observa la omisión en que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, pues a juicio de este Tribunal Colegiado, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace que el fallo impugnado presente el vicio de INMOTIVACION.

Es por lo que esta Corte de Apelaciones, congruente con la decisión parcialmente transcrita, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre el Juez que dictó la decisión recurrida, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Contradicción en la Motivación, que se evidencia si examinamos la decisión en referencia, es por lo que se declara SE ANULA DE OFICIO, el fallo objeto de impugnación, mediante el cual se acuerda la Medida Cautelar impuesta al imputado Harrison Alexander Lemus de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria, por lo cual se ordena su inmediata remisión a un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa a los fines de que realice con la urgencia que el caso amerita nuevamente la audiencia de presentación, ante un Juez distinto al que conoció de la presente decisión, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: SE ANULA DE OFICIO, la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 15 de Abril de 2011, mediante el cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Harrison Alexander Lemus, consistente de LA DETENCIÓN DOMICILIARIA.

SEGUNDO: Remítase con carácter de urgencia el presente asunto a un Juez de Control distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que se realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la medida de coerción impuesta al ciudadano HARRISON ALEXANDER LEMUS.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión se publica dentro del lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 18 días del mes de Abril de 2011. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Esther Camargo




ASUNTO: KP01-R-2011-000187
JRGC/Angie