REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 27 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KJ01-X-2011-000009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-005256

PONENTE: ABG. YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Elia Rosa Villegas Chacon, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR, contra la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por la Abg. Elia Rosa Villegas Chacon, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR, contra la Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, en su condición de Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

Del escrito contentivo de recusación, la recusante expone como fundamento lo siguiente:

“…Quien suscribe, Elia Rosa Villegas Chacón (…) actuando en este acto en mi carácter de representante judicial, del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR.

Ante usted, ciudadana Juez, respetuosamente ocurro a exponer y solicitar: PROCEDO A RECUSARLA, atendiendo a la actuación desplegada en la presente causa por su persona, en primer lugar, por cuanto usted en la Audiencia que se celebró en esta causa, en fecha 24 de Enero de 2011, ignoró completamente los derechos de la VICTIMA, al no pronunciarse sobre la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, no sobre las solicitudes que tanto en ella, como en esa audiencia se le planteó en nombre de la victima ese día, usted benefició al ACUSADO con una medida sustitutiva, como es presentarse al Tribunal cuando este se le indique, a pesar de que en esa Audiencia tal y como se evidencia en el acta que se levantó al efecto, quedo materializada la previsión establecida en el parágrafo segundo del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el acusado falseo, tanto ante la Fiscalía, durante todo el tiempo que duró la investigación, como antes este propio Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, en fecha 24-01-2011, sobre su domicilio, hecho este que le fue informado y advertido a usted ciudadana Juez por esta Representación Privada, circunstancia que también usted ignoró, violentando el derecho de la defensa y al Debido Proceso de la Victima, lo cual trae como consecuencia, la natural desconfianza de estar ante una juzgadora parcializada y por ende la imposibilidad de acceder a una tutela judicial efectiva.
En tal virtud, y en función del mandato legal del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente a lo establecido en los numerales 7 y 8 de este artículo, PROCEDO FORMALMENTE a RECURSARLA, Dra. LUISABETH MENDOZA para que se abstenga de conocer la presente causa, reservándome para la oportunidad legal correspondiente, la promoción y consignación de los medios probatorios.
Por otra parte esta representación privada se opone a que se celebre la Audiencia Preliminar fijada para el día 18/04/2001 ante su persona, por cuanto de su decisión apelamos y estando un Recurso pendiente, podría originarse una sentencia contradictoria con lo que usted dictamine en la presente causa, lo que traería mas perjuicios para la víctima y mayor retardo procesal en el presente asunto.


DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza recusada ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

“…Por recibido el día de ayer 14 de abril de 2011a las 1:45 p.m, escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por la Abogada Elia Rosa Villegas actuando como representante judicial del ciudadano Francisco Rafael Pérez Escobar, en contra de quien suscribe Abogada Luisabeth Mendoza Pineda en su carácter de Juez de Control N° 1 (s) de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:

En fecha 24-01-2011 se celebró audiencia preliminar conforme el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual este despacho judicial dictó la desestimación de la acusación fiscal, por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosa Proveniente del Delito tipificado en el Código Penal, tal como fue imputado por el Ministerio Público al momento de comparecer el imputado de auto al despacho fiscal; quien realizo un cambio de calificación en la audiencia preliminar por un delito de mayor entidad sin haber realizado la correspondiente imputación por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles e innobles previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal Venezolano.
Destaca la Recusante que no emití opinión sobre la acusación particular propia presentada en su oportunidad ni sobre las solicitudes propuestas en su escrito al momento de que según sus dichos violente el derecho a la defensa y el debido proceso de la victima.
Al respecto es de hacer notar que desde la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, hecho éste ocurrido el 01-07-1999 se suprimió el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, constituyendo la oralidad contenida en el artículo 14 del texto adjetivo penal vigente una de las normas rectoras del proceso penal; aunado a ello es de hacer notar que al momento de celebrarse audiencia preliminar se ha realizado el acto formal de imputación, como actividad propia del Ministerio Público en el cual se impone a los investigados (debidamente asistidos de sus abogados) de los hechos objeto del proceso y de los delitos que se le imputan, cumpliendo con las formalidades que establece la ley, circunstancia ésta que se realiza de manera oral y cuyo contenido consta en cuanto a cumplimiento de formalidades no obstante en esta fase del proceso conforme al ordenamiento jurídico.
En atención a ello, sorprende a esta Juzgadora la actitud desplegada por la Abg. Elia Villegas al desconocer de las normas elementales del proceso penal con más de una década de vigencia, en el que se pretende supeditar las actuaciones correspondientes al acto de presentación y formal imputación de procesados, a los escritos presentados por el Ministerio Público como cumplimiento de la formalidad para el conocimiento por ante los Juzgados Penales, principalmente cuando estamos en la fase de investigación de la cual y posterior al acto formal de imputación, pudiera determinarse la configuración de un nuevo hecho punible y una calificación jurídica, distinta a las ya imputadas correspondiendo al Ministerio Público el deber insoslayable de citar nuevamente al procesado, imponerlo de estos nuevos hechos, en su condición de imputado, para que rindiera su declaración, debidamente asistido de sus abogados de confianza, tal como lo señala Sentencia Nº 242 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-352 de fecha 26/05/2009, en la que se plantea que cuando los hechos, la participación de los presuntos responsables de un hecho delictivo, la calificación jurídica presentados en la audiencia de presentación, realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal, en la cual se acordó el procedimiento ordinario como ocurrió en el caso sub examine, sean susceptibles de algún cambio o modificación, tal situación obliga al representante fiscal a la realización de una nueva imputación formal.
Es evidente la confusión procesal de la recusante señalando que ésta Juzgadora lesionó derechos inespecíficos de su patrocinado, al indicar que beneficie al acusado dictándole una medida sustitutiva por cuanto el acusado falseo ante el Ministerio Publico durante la investigación por ante el Ministerio Publico y que no me pronuncie en cuanto a sus solicitudes (sic). Con relación a este punto y la citada confusión de la recusante, esta Juzgadora observo en su oportunidad escrito acusatorio por parte del Ministerio Público y como precepto jurídico aplico el de Homicidio Intencional y no Homicidio Calificado por Motivos fútiles e innobles, figuras sustantivas penales divergentes entre sí; pero que la recusante estima como una sola calificación y una sola imputación; asimismo es de hacer notar que no puede existir lesión por parte de esta instancia judicial ya que se solo se desestimo la acusación presentada por el Ministerio Publico al no existir la debida imputación por la nueva calificación jurídica la cual quiso subsanar en la audiencia preliminar y como nos encontrábamos en presencia de delitos de acción pública siendo el titular de la acción penal el Fiscal del Ministerio Publico y una vez desestimada esta se me impedía pronunciarme en relación a la acusación particular propia, hecho que se le manifestó a las partes de forma oral en la audiencia debido a que no se violento el debido proceso ni el derecho a la defensa de la víctima.
Es importante destacar que quien suscribe jamás realizó un cambio de calificación jurídica a los hechos imputados por el Ministerio Público, ni aceptó la pretendida modificación de la misma en la sala de audiencia sin haber realizado la nueva imputación lo que no implica emitir opinión al fondo del asunto.
El recusante señala como violación del debido proceso sin indicar de qué modo incide en el planteamiento de recusación esgrimido contra la decisión dictada por este Tribunal que en fecha 24-01-2011; es obvio que no existe claridad del recusante en cuanto a instituciones básicas del proceso penal venezolano, al punto que alega la necesidad de suspensión de audiencia preliminar como causal para plantear esta incidencia, sin tener clara la naturaleza jurídica del recurso de apelación que contra la decisión se interpuso, circunstancia ésta que corresponde analizar a la Honorable Corte de Apelaciones y de la cual esta Juzgadora está segura que tiene los conceptos muy claros.
Por los motivos antes expuestos, considera esta instancia judicial que los motivos expuestos por la Abg. Elia Rosa Villegas en el escrito de Recusación plagado de desaciertos fácticos, jurídicos están divorciados de la realidad, ya que no hubo emisión de opinión al fondo del asunto al momento de dictar la decisión que actualmente cuestiona mediante el recurso de apelación de autos, aunado a ello no tengo interés alguno en las resultas del proceso ya que no me une con ninguna de las partes amistad, enemistad o cualquier otro tipo de lazo que pueda afectar mi imparcialidad en la decisión del caso, todo lo contrario he sido muy cuidadosa en llevar el mismo en cumplimiento de todas las garantías procesales que aseguren la eficacia del proceso penal que se ha instaurado, en atención a lo cual no se me puede censurar por el respeto de la Constitución Nacional y Leyes de la República a conveniencia de cualquiera de las partes ni colocar mi actuación en tela de juicio, ideando la concurrencia de las causales establecidas en el artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de obtener mi separación del conocimiento de la presente causa.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta la Abogado Elia Villegas, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de las causales del artículo 86 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito a la Corte de Apelaciones declare la temeridad de la recusación interpuesta y se impongan las sanciones establecidas en el artículo 103 del citado texto adjetivo penal vigente, que estime procedente este honorable Tribunal Superior Colegiado.
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del mismo junto con las pruebas documentales ofrecidas, a los fines legales consiguientes…”


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:

“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8° (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).

Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.

No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abg. Elia Rosa Villegas Chacon, titular de la cédula de identidad N° 4.382.200, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-005256, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° Y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza: “…7°. Por haber emitido opinión en causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo del Juez; 8º. Cualesquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”

Sin embargo, la recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa a la Juzgadora, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de reacusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de la Jueza recusada con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte de la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abg. Elia Rosa Villegas Chacon, titular de la cédula de identidad N° 4.382.200, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAFAEL VILLEGAS ESCOBAR, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-005256, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7° y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por la Abg. Elia Rosa Villegas Chacon, titular de la cédula de identidad N° 4.382.200, en su condición de Defensora Privada del ciudadano FRANCISCO RAFAEL PEREZ ESCOBAR, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2010-005256, contra la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de éste Circuito Penal del Estado Lara, Abg. Luisabeth Mendoza Pineda, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 7º y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación a la Jueza recusada.

Notifíquense a la recusante.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 27 días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

La Secretaria


Abg. Esther Camargo






ASUNTO: KJ01-X-2011-000009
YBKM/*Emili*