REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 05 de Abril de 2011.
Años: 200º y 152º
ASUNTO: KK01-X-2010-000166
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001546
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
MOTIVO (S): RECUSACIÓN, interpuesta el ciudadano José Emiliano Hernández, en su condición de Imputado, contra la Abg. Suleima Coromoto Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano José Emiliano Hernández, en su condición de Imputado, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001546, contra la Abg. Suleima Coromoto Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dra. Yanina Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Del escrito contentivo de recusación, el ciudadano José Emiliano Hernández, en su condición de recusante expone como fundamento lo siguiente:
“… (Omisis)…
La Recuso y solicito se separe del conocimiento del presente expediente por cuanto mostró una actuación no acorde con su obligación de administrar justicia, al mostrarse irresponsable y parcializada al violentar de manera flagrante mis derechos por cuanto le solicito la devolución del expediente al Tribunal de Control para poder ejercer mis derechos a apelar de la decisión del Tribunal de Control, en la audiencia preliminar, causándome con esa negativa gravamen irreparable por cuanto no puede ejercer mis derechos en la fase de Control, y al dar por terminado la fase preliminar no tengo posibilidad de ejercer los derechos propios de ese momento, quedándome un día para ejercer los derechos mi recurso el cual fue violentado al sacar el asunto a juicio, no permitiendo ejercer el Recurso por cuanto debio esperar el transcurrir completo de los cinco (05) dias por lo que se considera que su conducta irresponsable encuadra en el articulo 83 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, al ser arbitraria y desconocedora del juicio, por cuanto observe como lo indique la falta de conocimiento lo que hace que actue de manera arbitraria, no teniendo confianza en su actuación y en la justicia que pueda aplicarme.
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Juez recusada Abg. Suleima Coromoto Angulo Gómez, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“… En virtud de la Recusación propuesta por el ciudadano JOSÉ EMILIANO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.401.216, en su condición de imputado en la causa KP01-P-2010-1546, en fecha 03-08-2010, quien suscribe, Abg. SULEIMA COROMOTO ANGULO GÓMEZ en su condición de Juez de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 1, y estando en el lapso legal para ello, procede de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, a informar al respecto:
Para comenzar el presente informe debo hacer la observación que la Recusación no fue presentada directamente ante mi persona y fue presentado por una persona que manifiesta ser la concubina del imputado, y aunque el escrito aparece suscrito por el propio imputado, el cual se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, este ciudadano se encuentra debidamente representado por defensores privados, quienes poseen la representación del mismo para todas las actuaciones en el presente asunto. No obstante, y a todo evento procedo a rendir el presente informe.
En cuanto al tema fondo de la Recusación, el recusante se basa en lo previsto en el numeral 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, “ Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; bajo el argumento de la negativa de este tribunal de devolver el presente asunto a la fase de control para poder ejercer el recurso de apelación de la decisión del Tribunal de Control dictada en la Audiencia Preliminar, causando con tal negativa un gravamen irreparable porque no pudo ejercer sus derechos en la fase de control, quedándole solamente un día para ejercer su recurso, el cual le fue violentado al sacar el asunto a juicio, por lo cual considera el recusante que mi conducta es arbitraria y desconocedora del derecho, y ello le genera temor de lo que pueda hacer con su caso en el juicio no teniendo confianza en mi actuación y en la justicia que pueda aplicar.
En primer lugar debo aclarar que no es el Tribunal de Juicio quien saca los asuntos del Tribunal de Control, sino el Tribunal de Control el que remite las actuaciones al Tribunal de juicio una vez realizada la Audiencia Preliminar y dada la orden de Apertura a Juicio. En efecto, en el Tribunal de juicio que presido se itineraron las actuaciones procedentes del Tribunal de Control Nº 3 en fecha 22-07-2010, y se le dio entrada formalmente en fecha 23-07-2010, tal como se puede apreciar de los registros llevados por el Sistema Juris. En la misma oportunidad este Tribunal procedió a fijar el acto de selección de escabinos, en atención al tipo de delito por el cual fue ordenada la apertura a juicio, convocando a las partes para el día 29-07-2010, y en efecto se realizó. Esta actuación era la apropiada en el presente caso pues es lo que está establecido en la ley, ya que luego de la apertura a juicio lo que corresponde es la realización de los actos propios para la constitución del Tribunal mixto, si el delito así lo amerita; trámites éstos que aun habiéndose ejercido el recurso de apelación, no se paralizan.
El recusante manifiesta además que al no devolverse el expediente al Tribunal de Control se le violentó su derecho a ejercer recurso de apelación contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar. Al respecto es preciso mencionar que, además de que el artículo 331 en su parte in fine establece que la orden de apertura a juicio es inapelable, en todo caso, la remisión del físico del expediente al Tribunal de Juicio no le impedía al imputado y su Defensa consignar escrito de Recurso de Apelación dentro del lapso legal ante la taquilla de la URDD, ya que en ese caso se habrían realizado las actuaciones pertinentes para tramitar el respectivo recurso.
Debo expresar también a los honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que el haber recibido el asunto y fijado los actos correspondientes para la constitución del Tribunal mixto, en forma alguna puede calificarse como una causa que afecta gravemente mi imparcialidad para conocer la presente causa. Considero que mi imparcialidad viene dada principalmente porque no tengo vinculación alguna con las partes de este proceso, no conozco ni de vista, trato ni comunicación al imputado y su Defensa, no tengo interés en los resultados del proceso, no he apreciado ningún elemento de convicción respecto del mismo, no he emitido opinión alguna sobre el fondo de los hechos a ser debatidos en el juicio. De allí que considere que mi imparcialidad en este caso no está comprometida. En todo caso, la figura de la Recusación no puede ser utilizada bajo la pretensión de separar a un Juez del conocimiento de un determinado asunto, solo porque no haya realizado lo solicitado por la parte recusante; ya que para ello existen otros recursos.
Por las razones ya expuestas, considero que la Recusación intentada en mi contra es manifiestamente infundada, por lo cual solicito al Juez que le corresponda dirimir la presente Recusación, que la misma sea declarada sin lugar.
Ahora bien, a los fines previstos en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal indico para que sean remitidas a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, copia de los folios 21 al 37 de la Pieza 2; debiendo remitirse las presentes actuaciones a la URDD para su distribución a otro Tribunal de Juicio, conforme a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.
En Barquisimeto a los Cuatro (04) días del mes de Agosto del 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:
“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).
Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia N° 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:
“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”
En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).
De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: 1°, 2°, 3° (parentesco), 6° (contacto sin presencia de las otras partes, y 7° (haber conocido del proceso y emitido concepto).
- Son subjetivas las siguientes causales: 4° (enemistad grave o amistad íntima), 5° (interés en el proceso), y 8º (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad).
Ahora bien, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas.
No obstante, es diferente la prueba de las causales, así la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).
En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecte otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.
Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello, la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.
El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).
”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”
Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:
"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).
En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por el ciudadano José Emiliano Hernández, en su condición de Imputado, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001546, contra la Abg. Suleima Coromoto Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, “…8°. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves que afecte su imparcialidad…”
Sin embargo, el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene quien recusa, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observan quienes aquí deciden, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación es por demás infundada, ya que no explica con claridad los motivos por los cuales recusa al Juzgador, por lo que tal apreciación establecida en el escrito de recusación requiere de una comprobación real para crear en la mente del juzgador el convencimiento sobre la parcialidad o la especial vinculación de el Juez recusado con la causa sometida a su consideración. No obstante, en el caso sometido al examen de esta Sala, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba pertinente por parte del la recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
Considera esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la Juez Ad quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano José Emiliano Hernández, en su condición de Imputado, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001546, contra la Abg. Suleima Coromoto Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano José Emiliano Hernández, en su condición de Imputado, en la causa principal signada con el Nº KP01-P-2010-001546, contra la Abg. Suleima Coromoto Gómez, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con la causal prevista en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, . Y ASÍ SE DECLARA.
Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese oficio a la Jueza recusada.
Notifíquense a los recurrentes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 05 días del mes de Abril del dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a)
ASUNTO: KK01-X-2010-000166
YBKM/Josefina