REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 14 de Abril de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004455


FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA
DE LIBERTAD IMPUESTA CONFORME AL ARTICULO 250 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL EN AUDIENCIA ORAL
CELEBRADA EN FECHA 08-04-2011

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia celebrada en fecha 08-04-2011, de conformidad con el artículo 250 Eiusdem.

Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. 1.-LOS DATOS PERSONALES DE LOS IMPUTADOS O LOS QUE SIRVAN PARA IDENTIFICARLO

1.- EDGAR DAVID OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24.01.1987., 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Edgar francisco Oropeza Nely Puerta, ocupación: Estudiante, Domiciliado en: Chivacoa estado Yaracuy residenciado en el barrio pozo nuevo calle17 con la avenida 13 de Chivacoa estado Yaracuy. Teléfono 04168449746 cuñado. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no registra asunto alguno.
2.- FRANKLIN JOSE SALOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10.03.1971., 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Rodolfo Marín Maria de salón, ocupación electricista, domicilio: Chivacoa estado Yaracuy residenciado en la avenida 12 con 17 y 18 del barrio pozo nuevo casa nº 17-22.Teléfono no posee. Se deja constancia que previa verificación del Sistema Juris 2000 el imputado no registra asunto alguno.

2. 2.- UNA SUCINTA ENUNCIACIÓN DEL HECHO O HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

Se fija la audiencia de presentación del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos: EDGAR DAVID OROPEZA , titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384 y FRANKLIN JOSE SALOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código penal, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, ya que los funcionarios: 1ER TTE ARTEAGA SIMANCAS JUAN CARLOS, SM1 DIAZ ALVAREZ FRANKLIN, S/M2 SALAZAR BARCO JULIO Y S2DO GAFARO GONZALEZ RICHARD, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 Destacamento 47 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes en fecha 06 de Abril del 2011, a las 20:38 horas de la noche reciben llamada telefónica informando que en la población de Sarare, en la calle Negro Primero, callejón el Buco, se encontraban dos ciudadanos, quienes le habían disparado con un arma de fuego a un ciudadano y los responsables del hecho se habían dado a la fuga en un vehiculo color blanco, posteriormente pudimos observar a la altura del sector el tanque, en la carretera vieja, vía Yaritagua un vehiculo blanco, observando a dos ciudadanos con las mismas características aportadas por el denunciante, una vez lo narrado se le solicito documentación quedando identificado como: EDGAR DAVID OROPEZA, titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384, a quien se le incauto un arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo chopo, calibre 44mm, sin seriales visibles, empuñadura de madera sin cartuchos en la recamara, y al ciudadano identificado como: FRANKLIN JOSE SALOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, se le incauto en el bolsillo derecho del pantalón, una capsula calibre 44mm, color rojo, sin percutir; igualmente se le realizo revisión al vehiculo con las siguientes características: MARCA LADA, AÑO 1992, COLOR BLANCO, PLACAS UAG12E, SERIAL DE CARROCERIA XTA210830N1112169; encontrándose en el mismo tres teléfonos celulares, por lo que se procedió a l aprehensión de los referidos ciudadanos.

3.- LA INDICACIÓN DE LAS RAZONES POR LAS CUALES EL TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN EN EL CASO LOS PRESUPUESTOS A QUE SE REFIERE LOS ARTÍCULOS 250, 251 y 252

Este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, 1) Toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión de unos hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo son los delitos de: HOMICIDIO INTENCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código penal, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ni ordinaria ni extraordinariamente. 2) Existen fundados elementos de convicción que se desprenden de la lectura del acta policial suscrita por los funcionarios los funcionarios: 1ER TTE ARTEAGA SIMANCAS JUAN CARLOS, SM1 DIAZ ALVAREZ FRANKLIN, S/M2 SALAZAR BARCO JULIO Y S2DO GAFARO GONZALEZ RICHARD, adscritos al Puesto Peaje Simón Planas, Destacamento de Seguridad Urbana-Lara del Comando Regional Nro 4 Destacamento 47 de la guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en fecha 06 de Abril del 2011, que permiten estimar que los ciudadanos EDGAR DAVID OROPEZA , titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384 y FRANKLIN JOSE SALOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, presuntamente son autores o participes de los hechos punibles que se les imputa, 3) el mencionado delito tiene una pena lo suficientemente alta como lo son los delitos de HOMICIDIO INTENCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, como para presumir el peligro de fuga, ya que la pena que pudiera llegarse a imponer excede a los 10 años de prisión, siendo además una acción que comporta un hecho punible de gran magnitud, ya que se trata de un delito contra la integridad de las personas pluriofensivo por lo que existe la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado, tal como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que se hace procedente la imposición de una medida de coerción privativa de libertad. Por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, Y ASI SE DECIDE.-

4.- LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos EDGAR DAVID OROPEZA , titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384 y FRANKLIN JOSE SALOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código penal, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano.

FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.

D I S P O S I T I V A

Por todas las razones antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSION DE FLAGRANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral 1ro del articulo 44 de la constitución. SEGUNDO: ORDENA LA TRAMITACION DE LA CAUSA POR LA VIA DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO De conformidad con el contenido de los artículos 250, 251 y 252 eiusdem, Decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD contra de los ciudadano: Imputados EDGAR DAVID OROPEZA , titular de la Cédula de Identidad Nº-17.469.384, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 24.01.1987., 24 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de EDGAR FRANCISCO OROPEZA NELY PUERTA, ocupación: Estudiante,. Domiciliado en: Chivacoa estado Yaracuy residenciado en el barrio pozo nuevo calle17 con la avenida 13 de Chivacoa estado Yaracuy. Teléfono 04168449746 cuñado y FRANKLIN JOSE SALOMON, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.646.865, Venezolano, Natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento: 10.03.1971, 40 años de edad, Estado Civil: Soltero, Hijo de Rodolfo Marín Maria de salón, ocupación electricista, domicilio :Chivacoa estado Yaracuy residenciado en la avenida 12 con 17 y 18 del barrio pozo nuevo casa nº 17-22, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIÓN EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 DEL Código penal, DETENTACIÓN DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (14) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-


LA JUEZA DE CONTROL Nº 1. (S)


ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.-
LA SECRETARIA.