REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 25 de Abril del 2011 Años 200º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2011-004928
FUNDAMENTACIÓN PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD (250 C.O.P.P)
Y PROCEDIMIENTO ABREVIADO (372 Y 373 C.O.P.P.)
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal FUNDAMENTAR la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en Audiencia.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad
La Privación Judicial Preventiva de Libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener.
1. Los datos personales de los imputados o los que sirvan para identificarlos
DORIS MILEIDY ESCALONA PINEDA, C.I.V-Nº 11.596.828, nacido el 25.02.71, edad 40 reside la esquina de la carrera 30 con calle 32 casa 31-80b, diagonal a la escuela Stella cachiny de esta ciudad, hija de León Escalona y Ana de Escalona teléfono 02519356392, ocupación masajista. Se deja constancia que al mencionado ciudadano presenta causa KP01-2010-002339.
FRANCISCO JOSÉ MONTES RAMOS, C.I.V-Nº 7.387.642, nacido el 11.10.66, edad 42 reside calle 33 con carrera 30 y 32 casa 31-80 B, diagonal a la escuela Stella cachiny, de esta ciudad, teléfono no tiene, ocupación obrero. Se deja constancia que al mencionado ciudadano presenta Causa KP01-2010-013521.
LUÍS ALBERTO TORRES MARTÍNEZ, C.I.V-Nº 9.626.670, nacido el 07.04.70, edad 41, reside Avenida Libertador, entre 30 y 31, de esta ciudad, teléfono no tiene, ocupación obrero. SE deja constancia que al mencionado ciudadano presenta Causa KP01-2010-000257, KP01-2009-000492, KP01-P-1999-002933, KP01-P-2001-001305 y KP01-S-2003-005706.
2.- Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen
En fecha 15 de Abril de 2011, los Funcionario S/1RO (CPEL) José Hernández, C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, Luzmer Guillen y el AGTE (CPEL) Yoamber Arrieche, adscrito a la mencionada División, siendo las 03:ºº horas de la tarde, procedieron a darle cumplimiento a una Orden de Allanamiento, Nº KP01-P-2011-004744, de fecha 13-04-2011, emanada del Juez de Control Nº 01 Abg. Luisabeth Mendoza, y solicitada por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara, ya que en dicho inmueble objeto de allanamiento, presuntamente existen elementos de interés criminalistico, relacionado con la comisión de uno de los Delitos, en la Ley Orgánica de Droga, dirigiéndose al sitio referido donde al llegar procedió el DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, y el AGTE (CPEL) Yoamber Arrieche, a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales quienes voluntariamente se identificaron como: Pablo José Falcón Yépez y Simón Eduardo Borjas, donde el S/1RO (CPEL) José Hernández, pidió apoyo a la Unidad de operaciones Caninas de la Policía del Estado Lara, con los Funcionarios Policiales AGTE (CPEL) Ibrain Jiménez y JOSE cuicas, con el Can Sombra, localizando la referida vivienda procedieron a tocar la puerta de la fachada, siendo atendidos por una ciudadana, seguidamente salen dos ciudadanos, identificando la comisión de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber el motivo de la visita entregándole copia de la Orden de Allanamiento y en vista de la seguridad procedieron a bajar a los testigos de la unidad, indicándole a los ciudadanos que les dieran acceso a la vivienda, donde los mismos acataron la disposición, donde el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, procede a identificar a los ciudadanos los cuales manifestaron ser y llamarse: Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642 y Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, en presencia de los testigos se les hizo lectura de la Orden de Allanamiento y a leerles los Derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde actuando de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hizo una Inspección de persona a los ciudadanos masculino, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y la DTGDO (CPEL) Luzmer Guillen, procedió de conformidad con el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en una habitación aparte a realizar le la inspección de persona a la ciudadana de sexo femenino, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se les indico que todos los ambientes de la vivienda serian objeto de una inspección y revisión procediendo el AGTE (CPEL) Yoamber Arrieche, junto con el Can Sombra, indicarle a la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, si tenia algo ilícito o alguna evidencia de interés criminalistico, que la entregara, manifestando que en la habitación donde ella duerme tenia algo, procediendo el agente en mención a encontrar en un sofá o mueble de color azul Una (01) Media de color blanco, con negro y en su interior Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, atado en la parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia granulada que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, asimismo dentro de las misma media Tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo dedil, confeccionados en material Látex, envuelto en papel plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, en la segunda habitación debajo de la cama donde el can marco con su garra en el piso, se encontró Una (01) bolsa plástica de color amarillo, y en su interior varios envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color Negro, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Sesenta y Uno (61) envoltorios, y al lado de esta en el piso se encontró U7na (01) bolsa plástica transparente pequeña tipio click, y en su interior varios envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Diez (10) Envoltorios, en la misma habitación se encontró en el colchón de la cama: Una (01) bolsa plástica de color amarillo, y en su interior varios envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Noventa (90) Envoltorios, en la segunda Una (01) bolsa plástica transparente y en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético de color verde con blanco contentivo de una sustancia, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Setenta y cinco(75) envoltorios, revisando el resto de los ambientes no encontrando mas evidencias de interés criminalistico, procediendo el S/1RO (CPEL) José Hernández, a explicarles el motivo de su detención, y se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos detenidos y lo incautado fueron trasladados hasta la sede de dicha división, donde se dejo a carga de la referida vivienda al ciudadano Wilson Eduardo Castellanos Escalona, C.I.V-Nº 17.727.593, quien dijo se hijo de la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, se verificado a los ciudadanos por el Sistema SEL 171, informando el operador Nº 02, que no presentan ninguna solicitud, fueron trasladados hasta el Ambulatorio Urbano del este Dr. Daniel Camejo Acosta, siendo atendidos por el galeno de guardia Dra. Aracelis Rivero Riera, diagnosticándole al ciudadano Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642, Sin Alteraciones Aparentes, y a la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Sin Alteraciones Actual evidente y herida residual en muslo derecho, y al ciudadano Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, amerita Nebulizacion resto sin alteraciones, la droga incautada fue pesada donde Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, atado en la parte superior con hilo de coser de color negro, dio un peso aproximado de Sesenta y Tres (63) Gramos, Tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo dedil, confeccionados en material Látex, envuelto en papel plástico transparente, dio un peso aproximado de Cincuenta y Un (519 Gramos, Sesenta y Uno (61) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético de color negro, dio un peso aproximado de Veinte Nueve (29) Gramos, Diez (10) Envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético de color azul, dio un peso aproximado de Seis (06) Gramos, Noventa (90) Envoltorios, confeccionados en material sintético de color Blanco, dio un peso aproximado de Cincuenta y Ocho (589 Gramos, Setenta y cinco(75) envoltorios, confeccionados en material sintético de color Blanco, dio un peso aproximado de Veintitrés (213) Gramos, procedió el C/2DO (CPEL) Edwin Salas, de conformidad con el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar llamada telefónica al Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Fiscal Abg. José Ramón Fernández, quien solicito las practicas de todas las diligencias del presente caso y fuesen remitidas a su despacho.
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención de los imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa tal como fue la orden de allanamiento librada por un Tribunal de Control de esta jurisdicción conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 210 de la norma penal adjetiva se califica como flagrante su aprehensión, ya que la detención se efectuó con motivo del delito contenido en la Ley Orgánica de Droga del que era victima el Estado Venezolano y la sociedad
3.- La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refiere los artículos 250, 251.3 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal
Observa este Tribunal, que de actas se evidencia: 1.- La Existencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad, tratándose del Delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primera Aparte en concordancia con el Articulo 163 Ordinal 07, de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales no se encuentran prescrito; 2.- Dentro de lo que configuran las investigaciones adelantadas existen Fundados Elementos de Convicción, para estimar la Posible Participación de los ciudadanos: Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642 y Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, en el hecho punible investigado, de lo cual se desprende de lo asentado en las Actas Policiales dirigiéndose al sitio referido donde al llegar procedió el DTGDO (CPEL) Ronny Mendoza, y el AGTE (CPEL) Yoamber Arrieche, a ubicar a dos ciudadanos para que fungieran como testigos presénciales quienes voluntariamente se identificaron como: Pablo José Falcón Yépez y Simón Eduardo Borjas, donde el S/1RO (CPEL) José Hernández, pidió apoyo a la Unidad de operaciones Caninas de la Policía del Estado Lara, con los Funcionarios Policiales AGTE (CPEL) Ibrain Jiménez y JOSE cuicas, con el Can Sombra, localizando la referida vivienda procedieron a tocar la puerta de la fachada, siendo atendidos por una ciudadana, seguidamente salen dos ciudadanos, identificando la comisión de conformidad con el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciéndole saber el motivo de la visita entregándole copia de la Orden de Allanamiento y en vista de la seguridad procedieron a bajar a los testigos de la unidad, indicándole a los ciudadanos que les dieran acceso a la vivienda, donde los mismos acataron la disposición, donde el C/2DO (CPEL) Freddy Alvarado, procede a identificar a los ciudadanos los cuales manifestaron ser y llamarse: Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642 y Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, en presencia de los testigos se les hizo lectura de la Orden de Allanamiento y a leerles los Derechos Constitucionales establecidos en el Articulo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde actuando de conformidad con el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les hizo una Inspección de persona a los ciudadanos masculino, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, y la DTGDO (CPEL) Luzmer Guillen, procedió de conformidad con el Articulo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en una habitación aparte a realizar le la inspección de persona a la ciudadana de sexo femenino, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico, se les indico que todos los ambientes de la vivienda serian objeto de una inspección y revisión procediendo el AGTE (CPEL) Yoamber Arrieche, junto con el Can Sombra, indicarle a la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, si tenia algo ilícito o alguna evidencia de interés criminalistico, que la entregara, manifestando que en la habitación donde ella duerme tenia algo, procediendo el agente en mención a encontrar en un sofá o mueble de color azul Una (01) Media de color blanco, con negro y en su interior Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, atado en la parte superior con hilo de coser de color negro, contentivo de una sustancia granulada que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, asimismo dentro de las misma media Tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo dedil, confeccionados en material Látex, envuelto en papel plástico transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, en la segunda habitación debajo de la cama donde el can marco con su garra en el piso, se encontró Una (01) bolsa plástica de color amarillo, y en su interior varios envoltorios pequeños, confeccionados en material sintético de color Negro, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Sesenta y Uno (61) envoltorios, y al lado de esta en el piso se encontró U7na (01) bolsa plástica transparente pequeña tipio click, y en su interior varios envoltorios pequeños confeccionados en material sintético de color azul, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Diez (10) Envoltorios, en la misma habitación se encontró en el colchón de la cama: Una (01) bolsa plástica de color amarillo, y en su interior varios envoltorios, confeccionados en material sintético de color blanco, contentivo de una sustancia de color blanco, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Noventa (90) Envoltorios, en la segunda Una (01) bolsa plástica transparente y en su interior varios envoltorios confeccionados en material sintético de color verde con blanco contentivo de una sustancia, que por su confección, características y fuerte olor se presume sea algún tipo de droga, y al ser contado dio la cantidad de Setenta y cinco(75) envoltorios, revisando el resto de los ambientes no encontrando mas evidencias de interés criminalistico, procediendo el S/1RO (CPEL) José Hernández, a explicarles el motivo de su detención, y se le leyeron sus derechos de conformidad con el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos detenidos y lo incautado fueron trasladados hasta la sede de dicha división, donde se dejo a carga de la referida vivienda al ciudadano Wilson Eduardo Castellanos Escalona, C.I.V-Nº 17.727.593, quien dijo se hijo de la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, se verificado a los ciudadanos por el Sistema SEL 171, informando el operador Nº 02, que no presentan ninguna solicitud, fueron trasladados hasta el Ambulatorio Urbano del este Dr. Daniel Camejo Acosta, siendo atendidos por el galeno de guardia Dra. Aracelis Rivero Riera, diagnosticándole al ciudadano Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642, Sin Alteraciones Aparentes, y a la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Sin Alteraciones Actual evidente y herida residual en muslo derecho, y al ciudadano Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, amerita Nebulizacion resto sin alteraciones, la droga incautada fue pesada donde Un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en material sintético de color negro, atado en la parte superior con hilo de coser de color negro, dio un peso aproximado de Sesenta y Tres (63) Gramos, Tres (03) envoltorios de regular tamaño, tipo dedil, confeccionados en material Látex, envuelto en papel plástico transparente, dio un peso aproximado de Cincuenta y Un (519 Gramos, Sesenta y Uno (61) envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético de color negro, dio un peso aproximado de Veinte Nueve (29) Gramos, Diez (10) Envoltorios, pequeños confeccionados en material sintético de color azul, dio un peso aproximado de Seis (06) Gramos, Noventa (90) Envoltorios, confeccionados en material sintético de color Blanco, dio un peso aproximado de Cincuenta y Ocho (589 Gramos, Setenta y cinco(75) envoltorios, confeccionados en material sintético de color Blanco, dio un peso aproximado de Veintitrés (213) Gramos, al cual al realizarse la prueba de orientación la cual fue consignado por el Ministerio Publico arrojo como resultado un peso neto de 193,3 gramos de Cocaina 3.- Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del Peligro de Fuga, siendo necesario revisar lo señalado en el Artículo 251 Ord. 02, 03 y 05 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Magnitud del Daño Causado, tal como lo señala el Estatuto de Roma por ser Delito de Lesa Humanidad y Parágrafo Primero ya que la pena que llegara a imponer cuyo término máximo es superior a diez años, así como lo señalado en el Artículo 253 Ejusdem, en virtud que el ciudadano Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, presenta causa KP01-2010-002339; el ciudadano Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642, presenta Causa KP01-2010-013521 y el ciudadano Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, presenta Causa KP01-2010-000257, KP01-2009-000492, KP01-P-1999-002933, KP01-P-2001-001305 y KP01-S-2003-005706, en atención a lo señalado en dichas normativas, por lo que se hace necesario el aseguramiento de estos ciudadanos al proceso, apartándose quien Juzga del Criterio esbozado y garantizado en nuestro Proceso Penal, como el juzgamiento en Libertad, esto es garantía recogida en los Tratados y Pactos Internacionales suscritos y ratificados por Venezuela, procediendo sólo excepcionalmente las Medidas Coercitivas de Privación o limitación a la misma, cuando serán justificados los requisitos de procedencia de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 250, 251, y 253 del Código Adjetivo Penal, los cuales están configurados en el presente caso.
4.- La cita de las disposiciones legales aplicables
Es por lo anteriormente expuesto y en razón de lo preceptuado en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, considera necesario, para averiguar la verdad, siendo lo procedente y ajustado a derecho, Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642 y Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, por encontrarse acreditado las disposiciones legales señaladas en los Artículos 250, 251 y 253 del Código Adjetivo Penal, por el Delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primera Aparte en concordancia con el Articulo 163 Ordinal 07, de la Ley Orgánica de Drogas, los cuales no se encuentran prescrito.
En razón de los elementos antes señalados, se hace necesario resaltar el Criterio que mantiene la Sala Constitucional y ratificado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en variadas y reiteradas decisiones, en la cual entre otros extractos ha dejado por sentado:
“………Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:
“...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...”.
…..En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:
Artículo 7 .- Crímenes de Lesa Humanidad
1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física
……en virtud que los delitos tipificados en le Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son considerados de Lesa Humanidad, por lo que no merecen la concesión de beneficios de pre libertad.”……… y que estos “…quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas,………; Mediante decisión N° 1712 del 12 de septiembre de 2001…… ...”
FUNDAMENTACIÒN DOCTRINARIA
En atención a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que se consideró procedente y ajustada a derecho Decretar por esta Administradora de Justicia, estima necesario razonar los Principios que la Doctrina ha denominado como el “FOMUS BONIS IURIS y del PERICULUM IN MORA”. El Primero de estos Principios (fomus Boris iuris ) o la apariencia del buen derecho, implica un juicio de valor por parte del Juez, sobre LA POSIBILIDAD de que los imputados haya participado en la Comisión del Hecho Punible entre otros elementos explanados en la decisión antes aludida y, en cuanto al segundo supuesto para Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad (periculum in mora), no es otra cosa que el riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, SIN QUE POR ELLO SE DESVIRTÚE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que es simplemente un estado jurídico en el proceso que impide ser condenado un ciudadano sin un juicio previo con observancia de todos sus derechos y garantías procesales, que no es vinculante al derecho a ser juzgado en libertad, pues, la privación como excepción puede en el proceso subsistir paralelamente a la presunción de inocencia.
DISPOSITIVA
Es por las razones, antes expuestas que este Tribunal de Control Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; PRIMERO: Se Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, llenos como se encuentran los extremos indicados en el Articulo 44 Numeral 01 de la Constitución en concordancia con el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se acuerda continuar la presente causa por vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; TERCERO: Este Tribunal Acuerda MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, para los ciudadanos Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, Francisco José Montes Ramos, C.I.V-Nº 7.387.642 y Luís Alberto Torres Martínez, C.I.V-Nº 9.626.670, por el Delito de: Distribución Ilícita Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 Primera Aparte en concordancia con el Articulo 163 Ordinal 07, de la Ley Orgánica de Drogas, y se ordena su inmediata reclusión en el Internado Judicial de Tocuyito y a la ciudadana Doris Mileidy Escalona Pineda, C.I.V-Nº 11.596.828, cumplirá en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, anexo femenino.
Así mismo, se indica que el dispositivo de esta decisión fue dictado en presencia de todas las partes en la respectiva Audiencia Oral, por lo quedan todos debidamente notificados.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Barquisimeto, a los (25) días del mes de Abril del 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación. Regístrese, publíquese y Cúmplase.-
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA
LA SECRETARIA
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