REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 28 de Abril de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000832
AUTO DE ADMISION DE QUERELLA. (DECRETADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 296 DEL COPP).
Vista la solicitud de Admisión de Querella, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual riela del folio 01 al folio 09 del presente asunto, consignado por ante este Tribunal el 24/01/2011 y formulada por la ciudadana DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.296, y su APODERADO JUDICIAL el Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.586, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional; en contra de los ciudadanos BETSY CRISTINA CISNERO ROJAS, MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, ELIZABETH ALTAGRACIA ROMERO Y JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.848.475, 4.598.489, 17.765.310 Y 11.058.505 respectivamente, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA POSESION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 3 y 4, 468 y 286 del Código Penal Vigente, y siendo la oportunidad de proveer su admisión o no, por ser delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública, este Tribunal de Control siendo competente para conocer y decidir observa:
Primero: El tribunal se declara competente por tratarse de un delito perseguible de oficio, es decir, de acción pública ya que de conformidad con el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la Querella se propondrá por escrito y ante el Juez de Control, se desprende que la regla de este artículo sólo es aplicable a la querella ejercida en proceso seguido por delito de acción pública y por razones de especificidad y especialidad procesal, la querella por delito de instancia estrictamente privada (acusación privada) debe interponerse directamente ante el Tribunal de Juicio, tal como lo prevé el artículo 401 ejusdem.
Segundo: De conformidad con lo previsto y sancionado en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal, es deber de este Tribunal, verificar la legitimación con la que actúa la querellante, mediante la cual pretende dar inicio a una investigación de fase preparatoria y que se le confiera la calidad de Victima Querellante y por ende la condición de parte formal durante la fase preparatoria, en los procesos por delitos de acción pública; así las cosas, de los recaudos presentados por la presunta víctima y su apoderado judicial, encuadrándolo en los supuestos de hecho correspondientes al artículo 119 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal que la definen como víctima, que actúa como persona natural asistida y representada por abogado. En consecuencia por la razón antes expuestas se confiere la cualidad de Víctima de los hechos atribuidos a el ciudadano DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.296, por considerar que la misma tiene cualidad jurídica para actuar como parte en la presente solicitud, habida cuenta que de la relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y de las indicaciones del lugar, día y hora de la perpetración del delito que se imputa, se observa que para la fecha en que presuntamente se realizan los actos preparatorios del supuesto delito que se pretende imputar, así como el momento del recorrido y ejecución, surgen paralelamente circunstancias que deben ser objeto de una investigación penal a los fines de determinar la presunta comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de su presunto autor o participe.
Tercero: Analizados los requisitos formales previstos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, se constata en cuanto al numeral:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante y su relación de parentesco con el querellado; observa el Tribunal que aparece suficientemente identificado la querellante DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.296, venezolana, mayor de edad, estado civil soltera, de este domicilio, y sin ningún tipo de relación de parentesco de consanguinidad o de afinidad con el querellado. En consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal 1° de éste artículo, y así se declara.
2. El Nombre, Apellido, edad y domicilio o residencia del querellado; observa el Tribunal que aparecen suficientemente identificados los querellados BETSY CRISTINA CISNERO ROJAS, MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, ELIZABETH ALTAGRACIA ROMERO Y JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.848.475, 4.598.489, 17.765.310 Y 11.058.505 respectivamente, y de este domicilio. En consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal 2° de éste artículo, y así se declara.
3. El delito que se le imputa al querellado, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración. Observa el tribunal que de la querella interpuesta por la solicitante se encuentran claramente señalado el delito que se le imputan al querellado, supra identificado, así como el límite territorial y temporal dentro del cual fue presuntamente perpetrado el mismo, calificándolo la denunciante como el delito de: DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA POSESION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 3 y 4, 468 y 286 del Código Penal Vigente, y así se declara.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho. Observa el tribunal que el querellante es una persona natural legitimada para presentar querella, en virtud que ha señalado su condición de víctima en los hechos presuntamente ocurridos según las circunstancias de modo, tiempo y lugar señaladas en el escrito contentivo de querella. En consecuencia estima quien decide cumplido el requisito formal del ordinal 4° de éste artículo, y así se declara.
5. Todo esto conlleva a este Tribunal a declarar que la querella presentada llena completamente los extremos formales requeridos para la admisión de la querella, evidenciándose para el tribunal que el objeto de la actual solicitud se sustenta esencialmente en la petición de quien interpone querella penal de que se inicie una investigación por parte del órgano facultado por disposición del ordenamiento jurídico venezolano a los fines de la determinación de la presunta conducta punible y de la presunta responsabilidad penal de los hechos que de acuerdo a los recaudos deben ser esclarecidos, y así se declara.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara procedente la petición de la ciudadana DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.296, y su APODERADO JUDICIAL el Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.586, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional, y se DECRETA:
PRIMERO: Se Admite de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal la Querella formulada por la DORYS MARIA PERAZA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.734.296, y su APODERADO JUDICIAL el Abg. WILMER ALEXANDER OVIEDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 52.586, con domicilio procesal en la carrera 16 entre 24 y 25, Edificio Centro Cívico Profesional; en contra de los ciudadanos BETSY CRISTINA CISNERO ROJAS, MIREYA DEL VALLE TORRES PACHECO, ELIZABETH ALTAGRACIA ROMERO Y JOSE GREGORIO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 10.848.475, 4.598.489, 17.765.310 Y 11.058.505 respectivamente, y de este domicilio, por la presunta comisión del delito de DEFRAUDACION, APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, PERTURBACION A LA POSESION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinales 3 y 4, 468 y 286 del Código Penal Vigente.
SEGUNDO: Notifíquese al Querellante, a los Querellados y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la presente decisión.
TERCERO: Remítanse copias certificadas de las presentes actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines contemplados en los Artículos 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, una vez conste en auto las respectivas notificaciones y transcurrido el lapso legal de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control en Barquisimeto a los 28 días del mes de Abril de 2011.
JUEZ PRIMERA EN FUNCION DE CONTROL Nº 1,
ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA.
LA SECRETARIA,
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