REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE CONTROL Nº 1
Barquisimeto, 04 de Abril del 2011
Años: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-017713
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador FUNDAMENTAR Y PUBLICAR la presente Sentencia, en virtud que se celebró Audiencia Preliminar conforme lo señalado en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Datos de los Imputados
FLORES CHICA JEAN CARLOS, C.I.V-Nº 17.208.781, Natural de: San Cristóbal; fecha de Nacimiento: 02-02-1979, Edad: 31 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: 3er año de bachillerato. Profesión u Oficio: Comerciante, Hijo de los ciudadanos: Jorge Flores Guerrero y Magali Castro Flores. Residenciada en Chirgua III, el Cercado, calle pedregal, Casa s/Nro, al frente de una casa veterinario, de esta ciudad. Teléfono: 0414-3833608 (de su propiedad)/0424-5422280 (de su hermana).
DAZA JORGE LEONARDO, C.I.V-Nº 17.852.423, Natural de: Barquisimeto; fecha de Nacimiento: 01-05-1985, Edad: 25 años, Estado Civil: soltero; Grado de instrucción: Bachiller. Profesión u Oficio: Electricista/Plomero, Hijo de los ciudadanos: Cersa Enrique Rodríguez Rivas y Lisbeth María Daza. Residenciada en Tierra Negra, vía el Ujano, Avenida Simón Bolívar, parte alta, Casa S/Nro, de esta ciudad, en su casa hay una bodega de su madre Lisbeth. Teléfono: 0414-5496866/0424-5584161.
Enunciación de los Hechos
En fecha 07 de Diciembre del 2010, aproximadamente las 12:ºº p.m., los Funcionarios C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo y el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, adscrito a la comisaría de Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la Av. Principal de la Urb. Piedra Azul, del sector La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino, a bordo de un vehiculo particular, cuando visualizaron a dos ciudadanos al lado de Un (01) vehiculo tipo moto, color negro, por lo que proceden a bajarse del vehiculo a los efectos de realizar una inspección de rutina a ambos, procede a el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, a identificar la comisión conforme lo establecido en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo estos casos omisos a la voz del funcionario, tratando de huir del sitio, donde el conductor de la moto vestía: suéter manga larga, color azul marino, pantalón blue jeans, y el parrillero vestía: franela de color marrón, y pantalón blue jeans, de inmediato la comisión los sigue logrando interceptarlos a escasos metros, bajándose el parrillero tratando de huir esta ves a pie, procediendo los funcionarios a dividirse a efectos de lograr la aprehensión se estos, por lo que el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, efectúa la aprehensión de Flores Chica Jean Carlos, C.I.V-Nº 17.208.781, y el C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo, realiza la de Daza Jorge Leonardo, C.I.V-Nº 17.852.423, solicitándole a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban ya que serian objetos de una inspección de persona conforme lo establecido en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo, a inspeccionar a los ciudadanos no encontrándole ningún objeto de Interés Criminalistico, por lo que realiza una inspección en los alrededores observando aproximadamente a unos Seis (06) metros de distancia en la acera Una (01) pistola sin color aparente, por una marcada oxidación, marca Walther, modelo PPK, calibre 765, con seriales desvastados, con una cacerina de la misma marca, con Tres (03) proyectiles sin percutir, marca PMC 32 auto, por lo que procede el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, a leerle sus derechos conforme lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, e informarle el motivo de su detención, siendo trasladados al Ambulatorio Urbano Tipo III, Don Felipe Ponte Hernández, en Cabudare, el C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo, actuando conforme lo establecido en el Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, se comunico vía telefónica Nº 0414.538.7799, con el Fiscal de Servicio, siendo la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, a cargo del Abg. José Flores, quien informo que se realizaran las respectivas actuaciones dejando constancia del procedimiento.
Quedó demostrada la comisión del delito, con los elementos de prueba
PRIMERO: Acta de Policial Nº 046-12-10, de fecha 07 de Diciembre del 2010, aproximadamente las 12:ºº p.m., los Funcionarios C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo y el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, adscrito a la comisaría de Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, se desplazaban por la Av. Principal de la Urb. Piedra Azul, del sector La Mora, Cabudare, Municipio Palavecino, a bordo de un vehiculo particular, cuando visualizaron a dos ciudadanos al lado de Un (01) vehiculo tipo moto, color negro, por lo que proceden a bajarse del vehiculo a los efectos de realizar una inspección de rutina a ambos, procede a el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, a identificar la comisión conforme lo establecido en el Articulo 117 Ord. 05 del Código Orgánico Procesal Penal……….omisis.
SEGUNDO: Derechos del Imputado, de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrita por los Funcionarios C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo y el DTGDO (CPEL) Jackson Gimenez, adscrito a la comisaría de Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, a los ciudadanos Flores Chica Jean Carlos, C.I.V-Nº 17.208.781 y Daza Jorge Leonardo, C.I.V-Nº 17.852.423.
TERCERO: Acta de Registro de Cadena de Custodia, de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrita por los Funcionarios C/2 (CPEL) Daniel Antonio Perozo, adscrito a la comisaría de Cabudare, del Cuerpo de Policía del Estado Lara, donde describe: Una (01) pistola sin color aparente, por una marcada oxidación, marca Walther, modelo PPK, calibre 765, con seriales desvastados, con una cacerina de la misma marca, con Tres (03) proyectiles sin percutir, marca PMC 32 auto.
CUARTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Reactivación de Seriales, de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Departamento de Criminalistica, Sub Delegación Estado Lara.
QUINTO: Acta de Experticia de Reconocimiento Técnico, Mecánica, Diseño y Restauración de Caracteres Borradores en Metal, de fecha 07 de Diciembre del 2010, suscrita por el Funcionario Raymundo Castañeda, Experto en Balística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Estado Lara.
SEXTO: Oficio Solicitando Identificación Plena, Nº LAR-F6-4946-10, de fecha 08-12-2010, a los ciudadanos detenidos.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto de la Audiencia Oral el Ministerio Público, ratificó su escrito Acusatorio, por el Delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 278 del Código Penal.
En el mismo acto; El Imputado una vez impuestos del Artículo 49 Ordinal 05 inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifiesta “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por parte de mi defendido solicito se le imponga en este mismo acto a mí defendido de la pena con las rebajas correspondientes al procedimiento especial por admisión de los hechos, y la del art. 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido no tiene conducta predelictual. Es todo.
DISPOSITIVA
Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público, la Defensa y declaración del Imputado, este Tribunal de Control Nº 1, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Acuerda; PRIMERO: Verificado el Escrito Acusatorio y por cuanto reúne los requisitos en sus seis numerales establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite totalmente la Acusación Fiscal presentada en contra de los ciudadanos Flores Chica Jean Carlos, C.I.V-Nº 17.208.781 y Daza Jorge Leonardo, C.I.V-Nº 17.852.423, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas por ser licitas necesarias y pertinentes de conformidad a lo establecido en el articulo 330.2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Oída la manifestación de voluntad de Admitir los Hechos Se Declara Penalmente Responsable a los ciudadanos Flores Chica Jean Carlos, C.I.V-Nº 17.208.781 y Daza Jorge Leonardo, C.I.V-Nº 17.852.423, por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto en el Articulo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de Un (01) Año, y Seis (06) Meses de Prisión; TERCERO: Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.
Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ CONTROL Nº 1
ABG. GREGORIA SUÁREZ
LA SECRETARIA